REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

Parte actora: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: La propia representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

En fecha 10.04.02, actuando este Tribunal en ausencia de los Consejos de Protección, admitió la solicitud de medida de protección incoada por el Ministerio Público en beneficio de las niñas, decretando como medida de protección inmediata la separación del progenitor del entorno de las niñas, recibiéndose el 30.04.02, actuaciones complementarias del despacho Fiscal (F.1 al 9, 20 al 44).

En fecha 30.04.2002, la jueza oyó a las niñas, recibiéndose el 29.08.02, la información requerida a la Fundación Nosotros Unidos, informando que el padre de aquellas, informando que recibía tratamiento terapéutico en el Centro de rehabilitación antidrogas, siendo oída la madre de las niñas el 01.12.03 (F.46, 63, 78).

En fecha 21.04.05, luego de diversas actuaciones, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, consignó el informe social ordenado e, igualmente, la LIC. ROSAURA FLORES, consignó los informes psicológicos (F.96 al 104, 109 al 111).

En fecha 13.12.07, luego de múltiples diligencias para lograr la citación personal del accionado, se ordenó la citación mediante único cartel, siendo recibido el ejemplar de su publicación el 26.10.09, una vez requerida la colaboración de la DAR, ante la negativa del Ministerio Público en publicar el cartel (F.169, 209 al 215).

En fecha 02.11.09, se dejó constancia, que no compareció a darse por citado, por lo que, el 09.11.09, se ordenó proveerlo de defensa judicial, aceptando el 23.11.09, defenderlo la Defensora Pública WENDY SCHARSCHMIDT, dando contestación a la solicitud el 01.11.09, alegando “…Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendido consuma droga y que sea una persona agresiva para con sus hijas y peligroso para la seguridad, salud física y mental para sus hijas…solicito se declare sin lugar…no consta ninguna prueba en contra de mi defendido que demuestre que es agresivo y violento con sus hijas mucho menos consumidor de psicotrópicos…” (F.216, 217, 220, 221).

En fecha 07.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre éstas el 18.01.10, fijándose el acto oral para el 28.01.10, misma fecha en que se celebró el acto, solicitando las partes se declarase sin lugar la solicitud, en virtud de no existir elementos indicativos de la necesidad de dictar medidas de protección, en virtud que este Tribunal ordenó la separación del padre del entorno de las niñas, encontrándose ambas con su progenitora (F.222, 224, 229).

II

Ahora bien, respecto de las beneficiarias se encontraron involucrados, en un principio, sus derechos a ser criadas en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, en el presente caso, queda probado que, en fecha 26.03.02, el Despacho Fiscal actuó en protección de las niñas, a requerimiento de la madre de éstas, porque el padre de sus hijas consumía sustancias prohibidas y, bajo el efecto de las mismas, se convierte en una persona agresiva, incluso consume delante de sus hijas y teme por la seguridad de éstas, tal como queda probado con las copias de las actuaciones originales insertas del folio 5 al 7, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba idóneo para ello. No obstante, con el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 96 al 104, que aprecia la sentenciadora por dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, queda probado que las niñas se encuentran bajo la custodia de su madre, habiéndose separado efectivamente el padre del hogar en que residen aquellas, lo cual aparece corroborado con las resultas de las evaluaciones psicológicas, cuyos informes rielan del folio 105 al 111, que se aprecia por idénticas razones al anterior, resultando tales experticia, ala preciarlas en conjunto, absolutamente útiles para robar que, como consecuencia de la medida dictada inicialmente por este órgano jurisdiccional, el padre de las niñas, señalado por la madre como el que amenazaba la vigencia de los derechos de aquella, fue separado efectivamente del hogar, experticias incorporadas en el acto oral, estando ambas bajo la custodia de su progenitora, sin que hubiere quedado probado que, al presente, persista la amenaza o se hayan violentad efectivamente sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí juzga considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de medida de protección, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.6792