REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 08 de Febrero de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, planteado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 01.02.2010, fue recibida por distribución la solicitud (F.1).
Con el escrito, anexan acta sobre el pretendido acuerdo formulado, en términos tales que los progenitores se pondrán de acuerdo gradualmente para la frecuentación del padre con los niños.
II
En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional de que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación de los progenitores, esa separación genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.
Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional; por consecuencia, tienen derecho a desarrollarse en su familia de origen, es decir, en su familia de origen nuclear preferentemente o en su familia ampliada, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear preferentemente y, para ello, el derecho de conocer a su padre y a su madre, única vía posible para materializar aquel derecho de crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) por su padre y por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones y contacto, teniendo iguales facultades y deberes, puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para el hijo o hija, pero también para la madre o el padre no custodio y, respecto de éste o ésta, también constituye un deber.
Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución para resolver tal conflictiva o que, frene a esa disconformidad, ambos progenitores arriben a un acuerdo para resolverla, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija.
En este orden de ideas, al analizarse el acta que señala el pretendido acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, se concluye que no existe acuerdo alguno, habida consideración que, como se lee en ella, los progenitores no formularon ningún acuerdo, pues se limitaron a señalar que se pondrán de acuerdo en relación a la frecuentación y, por tanto, no existe en realidad acuerdo alguno que homologar, ya que aquellos no arribaron a acuerdos en relación a las pautas a través de las cuales se materializaría el derecho de sus hijos a mantener contacto personal y directo con el progenitor no custodio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele al solicitante del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-13296
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