REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 09 de febrero de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-13.126/2009.
SOLICITANTES:
OFELIA DEL CARMEN CALDERA RUIZ y, JULIO CESAR GONZALEZ BRICEÑO
C. I. Nº V-16.210.122 y, V-12.239.299
ABOGADA ASISTENTE:
ADRIANA M. LOPEZ A.
INPRE Nº 43.216
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: OFELIA DEL CARMEN CALDERA RUIZ y, JULIO CESAR GONZALEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.210.122 y, V-12.239.299, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha, 15 de Enero de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 13, folio 13 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el veintiséis (26) de Diciembre del 1996 presentado por ante el Registro Civil Quebrada de la Virgen, Guanare, Estado Portuguesa, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 81 al folio Nº 43; la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vto., del presente expediente, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el doce (12) de Febrero del 1999 presentado por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 726 al folio Nº 168; la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el veinticinco (25) de Febrero del 2002 presentada por ante el Registro Civil Quebrada de la Virgen, Guanare, Estado Portuguesa, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 24 al folio Nº 13; la cual corre inserta al folio seis (06) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Diciembre de 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 18.01.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: OFELIA DEL CARMEN CALDERA RUIZ y, JULIO CESAR GONZALEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.210.122 y, V-12.239.299, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 14/12/2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD:
La Patria Potestad de nuestros hijos la hemos ejercido ambos padres en forma conjunta, incluso desde nuestra separación y así hemos convenido en seguir ejerciéndolo.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La responsabilidad de crianza ha estado y seguirá estando a cargo tanto de la madre como del padre, ejerciéndola con todos los Deberes y Derechos que le otorga la Ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material, primordialmente en bienestar de los niños. Con respecto a la Custodia de nuestros hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la ha venido ejerciendo la madre y así seguirá siendo; con todas las responsabilidades y obligaciones que la custodia implica y estableciendo para ello que el sitio donde se encuentran domiciliados con su madre es: calle principal de Lagunetica Nº23, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que la Educación de los hijos, será dirigida por ambos padres, quienes de mutuo acuerdo resolverán lo que consideren conveniente a los intereses de ellos, prestándole la colaboración que necesiten, tal como lo hemos venido haciendo hasta la presente fecha.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Para todo lo referente a la manutención de nuestros hijos, hemos decidido de mutuo acuerdo los siguientes particulares. El padre seguirá cumpliendo con obligación de manutención, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, con la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00) MENSUALES, mientras dure la minoridad y/o hasta que los hijos finalicen sus estudios universitarios; los cuales podrán ser depositados a la cuenta de la madre o entregados en efectivo y por anticipado a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, con acuse de recibo quien deberá procurar una buena administración de la suma indicada, a fin de cubrir ampliamente las necesidades alimentarias de los hijos; referente a los gastos para recreación, educación, vestido, gastos médicos y decembrinos, serán por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta la presente fecha. Asimismo el padre desembolsando, en AGOSTO; LA CANTIDAD EXTRA DE CUATRO MENSUALIDADES para gastos escolares y en DICIEMBRE LA CANTIDAD EXTRA DE CUATRO MENSUALIDADES, para gastos navideños; como siempre ha sido. Dicho monto se incrementará automáticamente en un diez (10%) por ciento anual, pudiendo ser ajustada según las necesidades de los niños, al costo de la vida o un equivalente al porcentaje establecido para el aumento salarial; de lo contrario será revisado judicialmente de forma anual para adecuarlo al incremento del costo de la vida, sin perjuicio del aumento automático previsto en la Ley.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El padre seguirá, como hasta la presente fecha lo ha hecho, ejerciendo su derecho de compartir con sus hijos, con un Régimen de Convivencia Familiar amplio, visitándolos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudios, alimentación y descanso, igualmente los puede llevar a pasear, pernoctar fuera del hogar materno previo acuerdo con la madre y tomando en cuenta la voluntad de los hijos, con la finalidad que tengan contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional; y en este sentido fijan a título de guía la forma siguiente: 1.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a las 6:00 p.m. y reincorporándolos el domingo a las 6:00 p.m., pernoctando en este caso los niños al lado de su padre. 2.- Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3.- Las vacaciones escolares que comprenden los mese de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que los niños disfruten la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres. 4.- Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: El año que los niños disfruten las Navidades con la madre, recibirá el Año Nuevo con el padre, y el año siguiente será a la inversa. 5.- Sobre los días especiales como el día del padre y la madre los niños compartirán con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de los niños…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los nueves (09) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.126/2009
PAA/DP/dmb.-
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