EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: Ana Mercedes Ruiz Rizzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.132.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel López Bracho y Nellys Molina de Kilzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.959 y 12.277.

PARTE DEMANDADA: Johann Jesús Monterrey Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.818.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Guido Félix Russo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 08-6702.

ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guido Félix Russo, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda.
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por los abogados Miguel López Bracho y Nellys Molina de Kilzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.959 y 12.277, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Mercedes Ruíz Rizzo, en fecha 15 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 01-03)
En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la actora a los fines de consignar los documentos atinentes a la admisión de la demanda. (F. 04-17)
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. (F. 18 y 19)
En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se libró compulsa de citación al ciudadano Johann Jesús Monterrey Rojas. (F. 21)
En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano Carlos Álvarez, Alguacil Accidental del Tribunal de la Causa, consignó diligencia mediante la cual expuso que hizo entrega de la compulsa de citación al demandado y que éste se negó a firmar.
En fecha 20 de enero de 2006, el A quo ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30-33)
En fecha 02 de marzo de 2006, el A quo ordenó la acumulación de la causa contenida en el presente expediente signada con el No. 15.732 al expediente No. 15.655, de la nomenclatura llevada por ese despacho.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual expuso “…se denota que la parte actora no consignó los emolumentos correspondiente para practicar la citación, como se evidencia de la inexistencia de declaración del alguacil de haberlos recibido. En consecuencia, y dado el carácter de Orden Pública que tiene la figura de la Perención, y siendo evidente que desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, fecha se da por citada a la parte demandada, han transcurrido mas de treinta (30) días, es evidente que opera, en pleno derecho, la declaración de la perención de la instancia.” (F. 38 y 38 vto.)
En fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada. (F. 39-40)
En fecha 29 de abril de 2008, el A quo dictó auto mediante el cual expuso que se reserva la oportunidad para decidir respecto al pedimento de perención realizado por la parte demandada, como punto previo en la sentencia definitiva. (F. 43)
En fecha 07 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2008, el A quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y ordenó la remisión a esta Alzada, de las copias certificadas de las actas conducentes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de noviembre de de 2005, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios útiles, escrito libelar presentado por los abogados Miguel López Bracho y Nellys Molina de Kilzi, apoderados judiciales de la ciudadana Ana Mercedes Ruiz Rizzo, mediante el cual expusieron:
Que, en fecha 27 de junio de 2005 su representada firmó ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con el ciudadano Johann Jesús Monterrey Rojas.
Que, el ciudadano Johann Jesús Monterrey Rojas, no cumplió con lo establecido en las cláusulas del contrato, ya que su representada se comprometió a suministrar los documentos y solvencias que fueran necesarias para la formalización de la compra-venta del apartamento, mientras que el pre-nombrado ciudadano incumplió con las cláusulas TERCERA y CUARTA, ya que el documento de promesa bilateral de compra-venta se firmó en fecha 27 de junio de 2005 y el documento definitivo de compra-venta debió haberse firmado el día 27 de septiembre de 2005.
Que, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Johann Jesús Monterrey Rojas, su representada se comunicó con él vía telefónica en varias oportunidades para que le informare en que fecha se iba a llevar a cabo la venta definitiva y éste le respondía que todavía no le habían aprobado el préstamo, y posteriormente dejó de atender las llamadas telefónicas.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto procedieron a demandar al ciudadano Johann Jesús Monterrey Rojas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, a los fines de que cancele a su representada las siguientes cantidades: 1) El pago de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (11.400.000 Bs.) por concepto de Daños y Perjuicios. 2) El pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (3.420.000 Bs.) por concepto de costas y costos procesales y, 3) El pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (3.420.000 Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales.
Estimaron la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (18.240.000 Bs.)
DEL FALLO RECURRIDO
Cursa al folio cuarenta y tres (43) auto de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“(…)este Tribunal atendiendo al pedimento solicitado, se reserva la oportunidad para decidir la misma, como punto previo en la sentencia definitiva. Déjese constancia de lo actuado”


Actuaciones en Alzada
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008 por el abogado Guido Félix Russo, dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2008 y signándosele el No. 08-6702 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio. (F. 47)
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Guido Félix Russo Pinto consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. (F. 50-52)
En fecha 17 de noviembre de 2008, esa Alzada advirtió a las partes que vencido el lapso para la presentación de las observaciones en fecha 14 de noviembre de 2008, la presente causa entró en estado de dictar sentencia.
En fecha 07 de enero de 2009, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia. (F. 54)
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal debido a las particularidades del caso y el exceso de causas en estado de Sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el Estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, pasa a conocer el mérito del presente asunto:
ALEGATOS EN ALZADA
PARTE DEMANDADA (INFORMES): El 27 de octubre de 2008, compareció el abogado GUIDO FELIX RUSSO y consignó escrito en el cual alegó que, entre los folios 1 al 37 no hay constancia del Alguacil de haber recibido los respectivos emolumentos y que, en escrito que cursa a los folios 39 y 40, la parte actora declara que dicho pago de emolumentos está en desuso, por lo que, confiesa que nunca los entregó.
Señaló además que, el Juzgado de la causa dictó auto donde declaró que decidiría la solicitud de perención como punto previo a la sentencia de fondo, por lo que apeló de la referida decisión, procediendo de seguidas a transcribir parte del texto del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y el artículo 269 ejusdem.
Expresó que la perención es irrenunciable y de orden público, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose al A quo emitir pronunciamiento sobre su solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención (de perime, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo determinado, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios...,II,p.428).
Esta institución procesal es calificada como medio afín a la sentencia de terminación del proceso. Pero es diferente de ésta, porque por regla general, la perención no produce otra cosa juzgada, salvo cuando ocurre en segunda instancia, en cuyo caso la sentencia apelada se hace firme tal y como lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
En el presente caso, la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de instancia, fundamentándose en el hecho concerniente a que la parte actora no le proporcionó al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación, por lo que solicitó la declaratoria de perención breve, prevista así:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
También se extingue la instancia:
1º) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Por su parte, el auto recurrido señaló: “…este Tribunal atendiendo al pedimento solicitado, se reserva la oportunidad para decidir la misma, como punto previo en la sentencia definitiva. Déjese constancia de lo actuado.”
Ahora bien, La extinción del proceso según el ordinal antes transcrito se da por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Este supuesto de hecho se refiere a lapsos que se cuentan a partir de un momento específico: la admisión de la demanda, el lapso de los treinta días de caducidad comienza desde el momento en que nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, sobre lo cual la doctrina y la jurisprudencia han abundado en interpretaciones; observándose que le está vedado a esta Alzada emitir pronunciamiento, puesto que la decisión recurrida lo omitió.
Quien decide considera que, dada la naturaleza del instituto de la perención de instancia, la cual de ser detectada, puede inclusive ser declarada de oficio, por tratarse de materia de orden público, de presentarse la situación de que haya sido solicitada su declaratoria, debe el tribunal emitir pronunciamiento expreso, puesto que de ser procedente le pondría fin al procedimiento; por lo que esta Alzada considera inadecuada la conducta asumida por el A quo, al absolver la instancia, abriendo la posibilidad concerniente a que, de ser declarada la perención como punto previo en la sentencia de fondo, habría dado lugar a toda una actividad inoficiosa de las partes en detrimento del principio de celeridad procesal, amén de la violación del derecho de las partes de obtener una oportuna respuesta a sus solicitudes y de los perjuicios causados al obligar a las partes a continuar el juicio, con los correspondientes gastos, violentándose así el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial efectiva.
Al respecto, juzga esta Alzada oportuno citar el contenido de los artículos 7 y 26 de nuestra carta Magna:

Articulo 7.- “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, se establece en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia…”
En conclusión, examinado el caso bajo estudio, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, quien suscribe observa que no es potestativo del A quo reservarse la oportunidad para decidir respecto del pedimento de perención realizado por la parte demandada, en virtud de que el efecto principal de la declaratoria de perención es la extinción de la instancia y puede ésta declararse, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que, mal podría condicionarse para decidir como punto previo en la sentencia definitiva, en virtud del principio de economía procesal, pues, se haría innecesaria la continuación de proceso en donde la inactividad de la parte acarreara la perención de la instancia, caso en el cual, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de resultar improcedente la solicitud de la parte demandada, quien decide considera que, el Juez como Director del Proceso, además de estar obligado a impulsarlo hasta su terminación, debe actuar como depurador del procedimiento, eliminando y saneando las discusiones que pudieran desviar la atención de los justiciables hacia asuntos que podrían no formar materia del asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide anular el auto dictado el 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se abstuviera de pronunciarse acerca de la perención alegada, y en consecuencia, debe ordenarse al aludido Juzgado emitir pronunciamiento oportuno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Guido Félix Russo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2008, el cual es NULO DE TODA NULIDAD y sin efecto jurídico alguno..
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir pronunciamiento sobre el pedimento de perención efectuado por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques.
Regístrese, notifíquese, y publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), en expediente No. 08 6702, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. N° 08-6702
HAdeS/YP/yr.-