EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6953.

Parte demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 78-A-Pro., en fecha 05 de diciembre de 1.990.

Apoderado judicial: Abogados Robinson Pirela Pineda, Maria Dilia De Freitas e Indira Torbay De Sousa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.

Parte demandada: HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.889.918.

Apoderado judicial: Carlos Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.050.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria denegatoria de la transacción planteada entre las partes.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, contra el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 27 de abril de 2009, el aludido Juzgado negó la homologación planteada por las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2009, los Abogados Maria Dilia De Freitas y Carlos Carrizo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ejercieron el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito respectivo, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, la cual no ha sido proferida debido a la excesiva acumulación de trabajo existente en este Tribunal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó la homologación planteada por las partes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, como se dijo anteriormente, a criterio de esta juzgadora las partes celebrantes del negocio judicial sub exámine, pasan a crear de alguna manera una figura de nueva relación arrendaticia, toda vez que, fijan un nuevo término para la desocupación del inmueble con la consecuente cancelación de un pago mensual que a los efectos vendría a ser un canon de arrendamiento, de allí entonces que surgen nuevos deberes para el arrendador (parte actora) y nuevos derechos para el arrendatario (parte demandada), los cuales, de impartirse la homologación peticionada no podrían hacerse valer a futuro, cercenando la posibilidad de que el arrendatario pueda ejercer las acciones que estimare necesarias de surgir alguna eventualidad que afecte sus derechos arrendaticios, entre ellos el beneficio de la prorroga legal; todo lo cual subsumido con el artículo 7 ut supra, constituye una evidente desprotección de los derechos del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE. Debiendo agregar además que, inclusive, al propio arrendador se le estaría coartando la posibilidad de pedir la entrega del inmueble, previa verificación de alguna causal prevista en la Ley por parte de su inquilino.

…omissis…

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION planteada por las partes…”
(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, compareció la Abogada Indira Torbay De Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, cumplidos como fueron todos y cada uno de los pasos exigidos para que el demandado se enterara del procedimiento judicial incoado en su contra, ambas partes, de mutuo, común y amistoso acuerdo, suscribieron una transacción judicial con la intención de solventar el litigio existente, y dar por terminado el procedimiento judicial iniciado.

Que tres meses después de la suscripción, violándose todo principio de economía, celeridad procesal, justicia oportuna y eficaz, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, emitió un fallo negando la homologación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Que en el presente caso, ambas partes suscribieron con plena facultad para ello, una transacción judicial disponiendo libremente de sus derechos y sin perjudicar el orden público, pues se propuso dirimir una controversia que versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, compensando la voluntad de ambas partes y tomando en cuenta una valoración discrecional de los intereses individuales involucrados en el caso, pues, el demandante procuraba la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega de su local comercial, mientras que el demandado procuraba permanecer un poco más de tiempo en el lugar con la finalidad de compensar las mejoras efectuadas, las cuales fueron reflejadas en la transacción judicial.
Que solicita de este Tribunal, en defensa del principio de la doble instancia o grado de conocimiento, defensa y debido proceso, ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir en ambos efectos la apelación, y una vez recibido el expediente se proceda a la homologación de la transacción.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por los Abogados Maria Dilia De Freitas y Carlos Carrizo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la homologación de la transacción presentada por las partes.

Para resolver se observa:

Ante de cualquier consideración, esta Alzada estima pertinente pronunciarse acerca de la solicitud de la recurrente referente a que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir en ambos efectos la apelación, y una vez recibido el expediente se proceda a la homologación de la transacción, y a tal efecto se observa:

Ciertamente, los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0009 de fecha 20 de enero de 1999, juicio Marieta Méndez León contra Luís Felipe Méndez, Expediente Nº 98-0307, en la cual se expresó lo siguiente:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia…”.

En el presente caso, al haber el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negar la homologación de la transacción suscrita entre las partes, es evidente entonces que el juicio debía continuar hasta que se dictare decisión de mérito, de allí que el aludido Juzgado obró correctamente al oír el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, como ya se indicara, la actuación impugnada negó la homologación de la transacción presentada por las partes para tal fin, debiendo precisarse, en primer término, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la negativa de homologación en el hecho de que las partes pretendían con su transacción, crear una figura de nueva relación arrendaticia, fijando con ello un nuevo término para la desocupación del inmueble con la consecuente cancelación de un canon de arrendamiento, considerando que surgen nuevos deberes para el arrendador y nuevos derechos para el arrendatario, los cuales, de impartirse la homologación no podrían hacerse valer a futuro, cercenando la posibilidad de que el arrendatario pueda ejercer las acciones que estimare necesarias de surgir alguna eventualidad que afecte sus derechos arrendaticios, entre ellos el beneficio de la prórroga legal; todo lo cual subsumido con el artículo 7 ut supra, constituye una evidente desprotección de los derechos del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE; agregando además que, inclusive, al propio arrendador se le estaría coartando la posibilidad de pedir la entrega del inmueble, previa verificación de alguna causal prevista en la Ley por parte de su inquilino.
Sobre este particular es necesario advertir que, si la transacción versare sobre materias en las cuales no esté prohibida el juez la homologará, siendo que, no prevé el ordenamiento jurídico existente prohibición alguna de transigir en este tipo de procedimientos, no obstante que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establezca que los derechos que dicha Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, resultando nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Atendiendo a la norma in comento, debió entonces el Juzgado del primer grado de jurisdicción vertical establecer, qué renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario constituía homologar la transacción, pues, establecer que no tendría derecho a la prórroga legal no es óbice para impedir la transacción celebrada, ya que en ella se estableció la permanencia de éste en el inmueble por un lapso de dos años más, que, si bien dicho lapso pueda ser menor o mayor a la prórroga que le corresponde, debió entonces dejarse a salvo dicho derecho en la homologación.
Lo que pretende esta Alzada apuntalar es que, las partes pueden perfectamente mediante reciprocas concesiones poner fin al litigio pendiente basados en la figura de auto composición procesal, siempre y cuando ello no esté expresamente prohibido por la Ley, y en el presente caso, sin renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario -ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-. Sin embargo, ante situaciones como las de autos, debe el jurisdicente precaver tal situación sin que ello implique coartar la posibilidad de que las partes solucionen su conflicto mediante los medios alternativos dispuestos para ello. En tal sentido Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que -como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador a quien corresponde verificar en todas y cada una de las actuaciones, si con ellas puede infringirse algún derecho constitucional de las partes.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han decidido poner fin al litigio pendiente, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato, que la transacción no esté prohibida por la Ley, y en el presente caso, que ésta -se repite- no implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario, caso en el cual debe dejarse a salvo dichos derechos so pena de incurrir en un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna.

Hechas estas consideraciones, quien decide considera que en el presente caso, resulta procedente que las partes pueden poner fin al litigio mediante la transacción presentada debiendo el jurisdicente proceder a su homologación dejando a salvo los derechos que, conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puedan verse afectados con ésta, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, debiendo en consecuencia revocarse el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejercieran los Abogados Maria Dilia De Freitas y Carlos Carrizo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, y la parte demandada HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la homologación de la transacción presentada por las partes.

Segundo: Se REVOCA la decisión dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la homologación de la transacción presentada por las partes.

Tercero: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGAR en el lapso perentorio de tres días al que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la transacción presentada por las partes, bajo las consideraciones expresadas en este fallo.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 09-6953