REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.213.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ y SAMARIS Y. FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 95.198 y 80.411.
PARTE ACCIONADA: YBIS JOSEFINA MAROT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.600..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado constituido.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en contra la providencia de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE: 07-6363
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada SAMARIS Y. FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la providencia de fecha 02 de febrero de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, sigue el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ contra la ciudadana YBIS JOSEFINA MAROT, recibiéndose los autos en fecha 16 de marzo de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6363, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
De la revisión de las actas del expediente se observa:
En fecha 28 de noviembre de 2006, los abogados OSCAR RONDON RODRÍGUEZ y SAMARIS Y. FERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, demandaron a la ciudadana YBIS JOSEFINA MAROT, eligiendo el procedimiento intimatorio el pago de ocho (8) letras de cambio emitidas de la siguiente manera: en fecha 20 de mayo de 2005 con vencimiento el 20 de junio de 2005, por la suma de Bs. 260.215,00, en fecha 27 de mayo de 2005, con vencimiento el 27 de junio de 2005 por la cantidad de Bs. 173.750,00, el 04 de junio de 2005 con vencimiento el 04 de julio de 2005, por la suma de 173.750,00, el 11 de junio de 2005 con vencimiento el 11 de julio de 2005 por la cantidad de Bs. 173.750,00, en fecha 18 de junio de 2005, con vencimiento el 18 de julio de 2005 por Bs. 173.750,00, el 25 de junio de 2005 con vencimiento el 25 de julio de 2005 por Bs. 173.750,00, el 01 de junio de 2005, con vencimiento el 01 de julio de 2005, por Bs. 173.750,00, el día 01 de septiembre de 2005 con vencimiento el 01 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00; y cinco (5) cheques a nombre del accionante ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, contra la cuenta corriente N° 0158-0047-09-0471005773 en el Banco Central Banco Universal, todos por Bs. 173.750,00 identificados así: No. 47081345 pagadero el 08 de agosto de 2005, No. 47081346 pagadero el 15 de agosto de 2005, No. 47081347 pagadero el 22 de agosto de 2005, No. 47081348 pagadero el 29 de agosto de 2005, No. 47081349 pagadero el 05 de septiembre de 2005, y N° 47081350 por la suma de Bs. 1.000.000,00 pagadero el 30 de noviembre de 2005.
Manifestó la parte accionante en su libelo que han resultado infructuosas e inútiles todas las gestiones amistosas y extrajudiciales, tendientes a obtener el pago de las referidas y detalladas letras de cambio y cheques personales, y por ello de conformidad con los artículos 410, 419 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana YBIS JOSEFINA MAROT en su carácter de obligada principal de los títulos de crédito para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reconocer que son ciertos los hechos narrados y en pagar la cantidad de Bs. 6.671.465,00 como capital de la deuda contraída por la demandada más los intereses moratorios al 12% conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio los cuales ascienden a la suma de Bs. 662.561,55; al pago por derecho de comisión de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio lo cual alcanza a la suma Bs. 583.333,33.
Solicitó además el pago de los gastos hechos por las innumerables diligencias amistosas para tratar de lograr la cancelación tanto de las letras de cambio así como de los cheques los cuales estipuló en la cantidad de Bs. 500.000,00; el pago de los intereses desde que se hizo exigible hasta la fecha de la admisión de la demanda lo cual generó la cantidad de Bs. 455.000,00 desde el 01 de octubre de 2005 fecha en la que se hizo exigible su cobro, hasta la fecha de la admisión de la demanda; el pago de los intereses moratorios calculados al 5% según el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio q ue alcanza un monto de Bs. 3.299.625,00; el pago de los honorarios profesionales causados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil estimados prudencialmente en la suma de Bs. 1.667.866,20; el pago de las costas que generen las actuaciones en la presente causa.
En total demandó la parte accionante el pago de la deuda adquirida por la demandada, incluyendo los intereses y demás beneficios la suma de Bs. 13.384.850,00. (folio 1 al 21)
En fecha 02 de febrero de 2007, el tribunal de la causa negó la admisión de la demanda. (folio 22 al 24).
En fecha 01 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la providencia del 02 de febrero de 2007. (folio 26)
En fecha 05 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante apeló de la providencia del 02 de febrero de 2007. (folio 27).
En fecha 08 de marzo de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta alzada con oficio 0740-382. (folio 28 al 29).
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 07-6363 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, dejó constancia de que no compareció persona alguna al acto de presentación de los informes y, en consecuencia, pasó la causa al estado de sentencia, esto es sesenta (60) días calendario siguientes a esa fecha.
En fecha 30 de julio de 2007, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en este proceso, para dentro de treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha. (folio 32).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del día 02 de abril de 2007, declaró lo siguiente:
“… Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que, en la demanda que da inicio a la presente actuación, la parte actora reclama en el particular Quinto, del petitorio, los siguientes conceptos: “…el pago de los gastos hechos por las innumerables diligencias amistosas para tratar de lograr la cancelación de las letras de cambio, así como también de los referidos cheques,…” Dicho petitorio evidencia conceptos que carecen de los requisitos tanto de liquidez como de exigibilidad a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ese Tribunal considera mal planteada la demanda, pues el legislador estableció que se negará la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos antes mencionados, los cuales constituyen presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. El incumplimiento de tales extremos hace inadmisible la demanda interpuesta por los abogados OSCAR RONDON RODRÍGUEZ y SAMARIS Y. FERNÁNDEZ… por no haber sido planteada en la forma prevista en los artículos mencionados. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia y siendo la oportunidad para decidir esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis el Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda, en virtud de que alguno de los conceptos demandados no reúnen los requisitos de liquidez y exigibilidad contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa:
La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva y, de esta manera, el llamamiento del demandado no se hace para de contestación a la demanda, sino para que pague.
El Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual puede, si le interesa, provocar el debate y, si el intimado no efectúa oposición, la finalidad propia de esta clase de este procedimiento, cual es la creación de un título de ejecución se habrá logrado. Por ese motivo, se exige en el artículo 640 mencionado que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Las condiciones de admisibilidad en el procedimiento de intimación son las siguientes:
1º) El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
2º) Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles.
3º) También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Por otra parte el artículo 643 eiusdem, señala las causas de inadmisibilidad así:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por otra parte, se establece en el artículo 642 ejusdem que en la demanda de intimación deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código y, si faltare alguno de ellos, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, siendo que de esta resolución se oirá apelación libremente y, obviamente que, aparte de los requisitos formales que señala el artículo 340, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del Decreto Intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647. Por ese motivo, el análisis que el Juez efectúa del libelo en el procedimiento monitorio, va mucho más allá de la pura forma procesal, es un análisis de fundamento o de fondo.
Ahora bien, examinado el escrito contentivo del libelo presentado por actora es obvio que ésta planteó su pretensión a fin de que la demandada cancelara los siguientes conceptos:
a) la cantidad de Bs. 6.671.465,00 como capital de la deuda contraída por la demandada.
b) Los intereses moratorios al 12% conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio los cuales ascienden a la suma de Bs. 662.561,55.
c) El derecho de comisión de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio lo cual alcanza a la suma Bs. 583.333,33.
d) Los intereses desde que se hizo exigible hasta la fecha de la admisión de la demanda lo cual generó la cantidad de Bs. 455.000,00 desde el 01 de octubre de 2005.
e) El pago de los intereses moratorios calculados al 5% según el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio q ue alcanza un monto de Bs. 3.299.625,00.
f) El pago de los honorarios profesionales causados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil estimados prudencialmente en la suma de Bs. 1.667.866,20.
Solicitó además el pago de los gastos hechos por las innumerables diligencias amistosas para tratar de lograr la cancelación tanto de las letras de cambio así como de los cheques los cuales estipuló en la cantidad de Bs. 500.000,00, lo cual sirvió de sustento al tribunal de origen para negar la admisión de la demanda, por cuanto consideró que dicho petitorio evidencia conceptos que carecen tanto de los requisitos de liquidez como de exigibilidad; observándose además que la actora solicitó la indexación monetaria y la condenatoria en costas.
Ahora bien, aplicando las normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, artículos 26 y 49 específicamente, sobre la base de que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia y que debe ser oída en cualquier clase de proceso, siendo a la vez que la demanda que aquí se conoce mediante el recurso de apelación no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, considera quien aquí decide, que si bien en la demanda se incluyeron conceptos que no constituyen cantidades líquidas y exigibles, ha podido el Juez de la recurrida, como director del proceso y garante de la administración de justicia, excluir del Decreto Intimatorio los conceptos que no persiguen el pago de una suma líquida y exigible, habida cuenta que su inclusión no significa que la demanda en su totalidad adolezca de los requisitos del artículo 640 del Código Adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SAMARIS Y. FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de origen proceder a la admisión de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m)
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 07-6363
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