PARTE DEMANDANTE: Diana Isabel Rivero Briceño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.834.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Daniela Alexandra Rivero Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.586.

PARTE DEMANDADA: Guillermo José Toro Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.425.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: DIVORCIO.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 10-7036.




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Alexandra Rivero Briceño, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DIANA ISABEL RIVERO BRICEÑO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 02.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana Diana Isabel Rivero Briceño, asistida por al abogada Daniela Alexandra Rivero Briceño, en fecha 19 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda. (F. 01-02). En esa misma oportunidad consignaron documentos atinentes a la admisión de la demanda. (F. 03-06 vto.)

En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal de la Causa previno a las partes de subsanar la omisión ocurrida en el escrito libelar, en el sentido de que indicaran el último domicilio conyugal, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días. (F. 07). En fecha 23 de enero de 2009, la representación judicial de la demandante subsanó dicha omisión. (F. 09)

En fecha 27 de enero de 2009, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente pasados cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la conciliación, quedaron emplazadas las partes para al segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días, y si no hubiere reconciliación el demandado queda emplazado para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo libró la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F. 13). Por auto separado dictado en esa misma fecha, el A quo admitió las pruebas consignadas por la parte actora con el escrito libelar. (F. 12)

En fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana Diana Isabel Rivero Briceño confirió poder Apud Acta a la abogada Daniela Alexandra Rivero Briceño. (F. 22)

En fecha 30 de marzo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, ciudadana Diana Isabel Rivero Briceño, y se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Guillermo José Toro Toro, parte demandada. (F. 23)

En fecha 18 de mayo de 2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte demandante, ciudadana Diana Isabel Rivero Briceño, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Guillermo José Toro Toro, parte demandada. (F. 24)

En fecha 25 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Guillermo José Toro Toro. (F. 25)

En fecha 27 de mayo de 2009, el A quo fijó el décimo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a fin de que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (F. 26-29)

En fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano Diógenes Quintana, en su condición de Alguacil de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consignó resultas de la última notificación practicada. (F. 35 y 36)

En fecha 20 de octubre de 2009, la Dra. Paola Araujo Álvarez, se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de las partes. (F. 38)

En fecha 09 de noviembre de 2009, el A quo ordenó acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, en consecuencia, ordenó librar las boletas correspondientes. (F. 45-48)

En fecha 26 de noviembre del año 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció únicamente la parte demandante ciudadana Diana Isabel Rivero Briceño así como de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 55-57)

De la sentencia recurrida

Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66), decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques-Juez N° 2, la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DIANA ISABEL RIVERO BRICEÑO contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ TORO TORO, con el siguiente fundamento:

(…) Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció prueba alguna al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por la demandante, asimismo, parte actora nada probó que le favoreciera, y en este caso solamente alegó, pero no probó los hechos expuestos; de manera que era carga de la misma cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal (…)
(…) en virtud de ello, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, razón por la cual, a criterio de esta Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar (…)

Actuaciones en Alzada

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009 por la abogada Daniela Rivero, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2010 y signándosele el No. 10-7036 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de formalización oral de la apelación interpuesta, y que una vez finalizado el mismo, la sentencia sería dictada dentro de los diez días siguientes. (F. 71)

En fecha 01 de febrero de 2010, esta Alzada declaró desierto el acto de formalización oral de la apelación interpuesta por la abogada Daniela Rivero.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Graterol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DIANA ISABEL RIVERO BRICEÑO contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ TORO TORO.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques-Juez N° 2.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10.7036
HAdeS/YP/yr.-