REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Expediente: 03-4960.

Funcionario Inhibido: Dra. Haydee Álvarez de Soltero, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2009, la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en segundo grado de jurisdicción vertical, dictó decisión de merito en el presente juicio que por PARTICIONDE BIENES sigue el ciudadano HUGO ROLANDO FREITES LOZADA contra la ciudadana TERESA DE JESUS OLIVACCE FIGUEREDO, declarando nulo el auto de admisión de la demanda y nulas las actuaciones siguientes.

Contra el referido fallo, en fecha 06 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual en fecha 24 de enero 2007 fue declarado con lugar por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales se practicaron efectivamente por lo que antes de conocer del fondo del asunto se procede a resolver la presente incidencia de inhibición, de lo cual se observa:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y en tal sentido se observa, que de la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 11 de febrero de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición por la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que, de conocer del presente asunto pudiera actuar en defensa de su criterio, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de ello procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

Capítulo
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de febrero de 2009, por la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y entréguese, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 03-4960, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ




LANM/YP
Exp. No. 03-4960