REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

199° y 150°

N° de EXPEDIENTE: 2512-09

PARTE ACTORA:
PARTE ACTORA: ROSA YSABEL FIGUEROA SANTILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 22.784.316

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE T. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.361.

PARTE DEMANDADA: ESTETICA NATURAL SOLEIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, bajo el numero 22, tomo 26-A Tro .

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado Judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m., estando dentro del lapso fijado en acta de fecha veintiseis (26) de enero de 2010, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La demandante, arriba identificada alegó que en fecha nueve (09) de abril de 2007, ingresó a prestar servicios personales como Encargada para la Sociedad Mercantil denominada ESTETICA NATURAL SOLEIL, C.A.; Siendo el último salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitres céntimos (Bs 799.23); es decir, veintiseis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26.64) diarios; y cuyos servicios afirma prestó, hasta el veintidos (22) de agosto de 2008, cuando fue despedida por su empleadora; y que por no haberle sido satisfechas sus prestaciones sociales, interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, ante la Sala de Reclamos de dicho ente Administrativo, estando presentes ambas partes ante el funcionario Jefe de la Sala de Reclamos, manifestaron su voluntad, libre consiente y espontanea de suscribir un acuerdo mediante el cual la parte demandada representada legalmente por la ciudadana CARMEN AURORA PALFITT MONTENEGRO, a los fines de materializar la terminación efectiva de la relación laboral, convino en realizar un pago de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.18.000.00), que corresponden al pago de Prestaciones Sociales adeudados a la parte accionante ciudadana ROSA YSABEL FIGUEROA SANTILLAN, en virtud del despido del cual fue objeto, todo lo cual dejo constancia el funcionario ante el cual se celebro el acto. Asimismo se dejo constancia que la parte actora acepto el acuerdo, el cual sería satisfecho mediante cuotas pactadas de la siguiente forma: la primera cuota cumplida en el mismo acto en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, a través de cheque girado contra el banco Industrial de Venezuela signado con el numero 00973775, de fecha veinte (20) de noviembre 2008, a favor de la trabajadora reclamante por la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs 8.000.00), el cual fue recibido por su beneficiario a su entera y cabal satisfacción. Igualmente se dejo constancia que la cantidad restante del monto acordado seria cancelado en tres (03) cuotas, la primera por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs 5.000.00) en fecha veinte (20) de diciembre de 2008, la segunda y la tercera por la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos cada una (Bs 2.500.00) en fechas quince (15) de enero de 2009, y quince (15) de febrero de 2009 respectivamente.-


Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, no haber recibido las cantidades correspondientes a las tres (03) ultimas cuotas pactadas en el convenimiento realizado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, en virtud de lo cual interpone la presente acción, con el objeto que le sea cancelado la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales, ocasionadas por la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.-

En fecha veintiseis (26) de enero de 2010, oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien encontrándose válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción;

En este estado, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal antes de dictar el presente fallo procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de las partes, como es el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar y probar dentro del proceso, hasta esta fase preliminar, entendiéndose esta ultima como la oportunidad de promoción de pruebas, establecida en el artículo 73, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada de conformidad a lo norma establecida en los artículos 126, en concordancia con el 128 eiusdem mediante constancia consignada en autos por parte de la Secretaria del Tribual con fecha once (11) de enero de 2010, que riela en el folio setenta y tres (73) del expediente bajo nota de diario número tres (03) de la misma fecha, habida cuenta que se encontraba legalmente notificada la parte demandada, tanto de la Audiencia Preliminar, como del Avocamiento al concomimiento de la causa de la Juez de este Despacho, todo lo cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudo perfectamente la parte demandada tener conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar.- Por lo que, procedió este Despacho a dicha revisión y de acuerdo con el resultado obtenido pasa dictar el fallo correspondiente.-

Hecha la revisión anteriormente señalada y visto que no se han violado los preceptos constitucionales y legales que asisten los derechos de las partes en el proceso y al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, los hechos alegados por la accionante los cuales no son contrarios a derecho, se tienen como admitidos en su totalidad. Así se deja establecido.

Ahora bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia en autos, de pruebas o elemento alguno aportado por la demandada, susceptibles de enervar o desvirtuar en alguna forma, los alegatos esgrimidos por el demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos afirmados por el actor, y aceptados tácitamente por la empresa accionada, por efecto de su contumacia a atender el llamado del órgano jurisdiccional:

1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso el nueve (09) de abril de 2007.
3) La fecha de terminación de los servicios el veintidos (22) de agosto de 2008, cuando fue despedida por su empleadora.
4) El último salario mensual percibido de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitres céntimos (Bs 799.23), equivalente veintiseis bolívares con sesenta y cuatro céntimos diarios (Bs. 26.64).-
5) La existencia del acuerdo suscrito por las partes ante el Jefe de Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, anteriormente descrito.-


En consecuencia esta juzgadora, considera procedente en derecho la petición realizada por la parte accionante en la presente causa Así se deja establecido.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 26 de enero de dos mil diez 2010, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FIGEROA SANTILLAN ROSA YSABEL, contra ESTETICA NATURAL SOLEIL C.A., condenándose a pagar a la demandante, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por los conceptos arriba descritos, más el monto que arrojen los intereses moratorios y la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil ESTETICA NATURAL SOLEIL, C.A, de conformidad con el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiseis (26) de enero de 2010, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) dias del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

FABIOLA MERCEDES CASTRO REINALDO
LA JUEZ


KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 02/02/2010, siendo las 12:00 m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.



LA SECRETARIA


FMCR/ksa
EXP. N° 2512-09