REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
Los Teques, doce (12) de febrero de dos mil diez (2.010)
Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2.010, por el ciudadano JONATHAN WALTER BARBOZA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.304, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.814, por una parte, y por otra, la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A.”, en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual la demandada Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A.”, cancelo la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.550,00), mediante cheque Nº 00000466, de fecha 11 de febrero de 2010, del Banco Plaza, a nombre del actor ciudadano JONATHAN WALTER BARBOZA DE ABREU, por la referida cantidad el cual recibió el referido ciudadano quien manifestó haber recibido conforme el referido cheque por citada cantidad, por lo que ambas partes solicitaron a este Juzgado la homologación de la misma, el cierre del expediente, este Juzgado conforme a lo anterior pasa a analizar las siguientes disposiciones:
El parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”
Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no quedando nada por reclamarse; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 11 de febrero de 2.010, efectuada en los términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento. En consecuencia este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines que de por terminado el expediente y ordene su remisión al archivo judicial. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
EL JUEZ
Dr. RÓGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha no se expidieron las copias por falta de fotos tatos.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2441-09
RF/ict.-
|