REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: YALISKA ALEXANDRA PRENS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.234..

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.379.

PARTE DEMANDADA: DELICATESES EL CASTILLO DEL PAN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 224-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1584-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana YALISKA ALEXANDRA PRENS REYES, en contra de la empresa DELICATESES EL CASTILLO DEL PAN, C.A.,solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 31 de Mayo de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión y subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano YALISKA ALEXANDRA PRENS REYES; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminado la relación laboral que mantenía con la empresa DELICATESES EL CASTILLO DEL PAN, C.A, en el cargo de despachadora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si la Convención Colectiva del Trabajo del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial Regional se aplica al trabajador demandante para declarar procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, así como la revisión de los montos calculados..

DE LA APELACION
En fechas 10 de junio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, así como la del representante judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Existe un oficio emanado del Ministerio del Trabajo, habla de que la empresa que represento había firmado una Convención Colectiva del Trabajo, que aún esta en nulidad, no obstante, el A Quo condeno al pago haciendo cálculos de la Convención Colectiva del año 2.000, en la cual hay cláusulas diferentes a la actual y en esa Convención Colectiva la empresa no la suscribió ya que no fue llamada para su discusión, pero en todo caso debió aplicase las cláusulas de la antigua Convención Colectiva y no debió haberse aplicado la del 2.007, hay pruebas de que la empresa pagaba los días domingos con su cero cincuenta adicional, por lo que pido la revisión de este concepto, los descuentos por las pruebas producidas por ambas partes no son tomados en cuenta por el Juez por lo que solicito sean revisados. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: La sentencia esta ajustada a derecho siendo falso la declaración de la demandada, se aplica la Convención Colectiva actual, porque una de sus cláusulas dice que se aplica a todos los trabajadores a partir del 2.001, ya la nulidad fue declarada sin lugar y la no aplicación, aparece que sí, de las pruebas de autos aparecen las empresas estando la demandada en ella, n la Convención Colectiva del 2.006, con respecto a la antigüedad, pero en el 2.004 este adelanto e lo descuentan en el 2005 y así sucesivamente, es decir, no le pagaban la antigüedad, así las cosas si la Convención Colectiva reconoce un bono a los trabajadores, la Convención Colectiva establece el pago de los salarios caídos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales, los días domingos todos los Trabajo desde las 5:30am así como los descansos y feriados, aguantando necesidad por el dinero que le aportaba el Trabajo y en el expediente esta todo para su evaluación, contradiciendo lo alegado por la empresa, con respecto a la prueba referida a la copia certificada de la Convención Colectiva contenida en el marco de una Reunión Normativa, la misma establece que la empresa debe aplicarla porque aparece en ella, por lo que solicito declare con lugar la demanda confirme el fallo y declare sin lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada aceptó la existencia de una relación laboral, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada la carga de probar todos los derechos que nazcan como producto del Trabajo, la cual debe demostrar y el demandante, quien se le adjudica probar los llamados excesos legales, como las horas extras y trabajos en días de descanso y feriados. Se deja establecido como un punto de derecho la aplicación de la Convención Colectiva para la rama de actividad del sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales consignadas conjuntamente con el libelo:
Consigno copias que corre inserta a los folios del 8 al 14 del expediente, referidos a recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades y sirven de soporte para solicitar la exhibición de los mismos, la cuales serán valoradas al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de dichas documentales en el capitulo siguiente y así se deja establecido.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promovió la exhibición por parte de la demandada en original de las copias consignado junto con el libelo de la demanda y que rielan a los folios 8 al 14 del expediente, referidos a recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades, manifestando la demandada que fueron consignados en original en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto al pago del anticipo de prestaciones del año 2008 que cursa al folio 8 del expediente, por lo que al no ser exhibido se considera como exacto el texto del documento, y por lo tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que al actora se le descontó Bs. 3.961,89 por concepto de anticipo de prestaciones correspondiente al año 2008 y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZORANGEL COROMOTO NAGUANAGUA, LIZEBETH MARIA TERAN NAGUANAGUA, ANA DOLORES RODRIGUEZ PARERNINA, CARMEN ELENA SANABRIA DE CARRIZO.
Se observa que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ZORANGEL COROMOTO NAGUANAGUA, LIZEBETH MARIA TERAN NAGUANAGUA, ANA DOLORES RODRIGUEZ PARERNINA por lo que este juzgador no tiene materia que analizar.
En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA SANABRIA DE CARRIZO, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que trabajaba para la empresa demandada y que trabajaba los días sábados y domingos; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, se considera hábil y conteste en sus declaraciones por cuanto guardan relación con lo debatido en el proceso este Sentenciador le otorga valor probatorio y así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTOS TITO, FERNANDO SANTOS RAVELO, JOSE RODRIGUEZ DOS SANTOS, MANUEL ADELINO DOS SANTOS MARQUEZ, ALFREDO DE ABREU, ALFREDO JOSE FERNANDEZ CALVALHO, JOSE MANUEL GAITAS CUSTODIO. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a declarar, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.-

DOCUMENTALES:
Consignó documentales marcados con la letra “A”, referidos a los últimos recibos de pago de salario semanal emitidos a la parte actora y firmados por ella, corren insertos a los folios 55 al 72 del expediente, siendo desconocido por el trabajador el que riela al folio 55 por no ser su firma, y los que rielan a los folio 59, 69 y 72 las impugnó por carecer de firma, en cuanto a las restantes no desconocidas ni impugnadas, quedan con valor probatorio y de las mismas se desprende el pago del salario semanal y del otorgamiento del 50% adicional al pago de los días domingos a la actora. Dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Se procedió a la evacuación del instrumento marcado “B” referido al original de los pagos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales que rielan a lo folios 73 al 83 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de la empresa, anticipo de de prestaciones sociales y el pago de sus vacaciones y utilidades por un monto de Bs. 2.394.00. Así se establece.-
Consignó documental Marcado “C”, referida a original de documento contentivo de renuncia del trabajador a su cargo en la empresa inserta al folio 84 del expediente, no obstante de ser reconocida en la audiencia oral de juicio, la misma prueba la forma de terminación de la relación laboral y así se establece.-

PRUEBAS DEL JUEZ DE JUICIO:
PRUEBA DE INFORME: El Juez de Juicio solicito informe a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas rielan al cuaderno de recaudos desde el folios 1 al 105, no siendo impugnadas por la actora ni la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la empresa demandada “DELICATESES EL CASTILLO DEL PAN, C.A”, suscribió la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial Regional, con vigencia para los años 2007 - 2009. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la trabajadora demandante la cual manifiesto lo siguiente: Que el empleador nunca le explicó lo que le pagaban y que no había un representante del sindicato que le explicara sobre dichos pagos, asimismo no le entregaban copia de los comprobantes que firmaba, desconociendo si estaban de acuerdo a la Ley. Asimismo señaló que no le pagaban los días de descanso semanal trabajados.
Considera esta alzada realizar las siguientes apreciaciones acerca de la prueba del interrogatorio de las partes durante la Audiencia de Apelación, oportunidad en que se evidenció las contradicciones en que incurrieron la trabajadora y el patrono, al sostener posiciones contrarias sobre el particular sostenido por la trabajadora, con relación al no disfrute de su día de descanso, todos los jueves de cada semana, rechazado por el patrono quien afirmó que si gozaba del día de descanso semanal. Ante esta situación, una vez analizadas detenidamente las respuestas dadas, se considera que la afirmación del patrono esta ceñida a la verdad, al no presentar ni ambigüedad ni debilidad, en sus afirmaciones, lo cual no se evidenció en los dichos por la trabajadora, dejando establecido que si disfrutaba del día de descanso semanal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la empresa reconoció la relación laboral, debe dejarse establecido y conforme el tiempo de servicio de la trabajadora, de 6 años 3 meses y 23 días, desde el 16 de enero de 2.003, hasta el 12 de mayo de 2.009, tal como lo estableció el A Quo en su sentencia y así se deja establecido.
Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva para la rama de actividad del sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, la cual fue discutida en el marco de una Reunión Normativa Laboral, la misma fue suscrita por la demandada por ser convocada a dicha Reunión Normativa Laboral, por lo que se consideran amparados todos los trabajadores que presten servicios para las empresas de esta rama de actividad que fueron convocados, inclusive la aquí demandada, por lo que es correcta la decisión del a quo con respecto a este punto, siendo aplicable la misma a la trabajadora demandante desde su deposito en la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con el principio de iura novit curia y así se decide.
Pasa este juzgador a desglosar y revisar, punto por punto, lo solicitado por el actor en su libelo, más el objeto de la apelación por parte de la demandada, a los fines de establecer los conceptos a condenar y si existe diferencia, lo cual explicamos de la siguiente manera:

HORAS EXTRAS
Con respecto a las horas extraordinarias y días feriados demandados por la actora, de conformidad con lo establecido en el capitulo del establecimiento de la carga de la prueba los mismos deben ser probados por el trabajador demandante siendo improcedentes por cuanto la actora no aporto elementos de convicción para demostrar el Trabajo realizado en esos días, por tal motivo es forzoso para este sentenciador declararlos improcedentes confirmando la decisión del A Quo en este aspecto y así se decide.-

DOMINGOS TRABAJADOS
Con respecto al punto referido a los días domingos trabajados, por cuanto se evidencia que la trabajadora sí laboraba esos días, el cual pagaba la empresa con un 50% de recargo, tal y como se evidencia los recibos de pago aportados a los autos, dicho cálculo es errado con respecto a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe pagarse el día domingo como de descanso, más un día como laborado con un recargo del 50%, es decir se debe calcular el salario por 2,5 por día trabajado, siendo esto lo correcto, pero en la sentencia de Primera Instancia el Juez otorgo 1,5 días, cuestión que también es errada, ya que la empresa pagaba un 50%, por lo que le resta pagar un solo día adicional, dicha diferencia modifica todos los montos para el cálculo del salario normal del trabajador, pero comenzaremos con el cálculo de los días domingos trabajados, lo cual se verificara en el siguiente cuadro demostrativo:

Periodo salario mensual salario diario dias domingo del mes espectivo trabajado Total dias domingos del mes trabajado Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes
Ene. 2003 190,08 6,34 19 - 26 2 6,34 12,67
Feb. 2003 190,08 6,34 2 - 9 - 16 - 23 4 6,34 25,34
Mar. 2003 190,08 6,34 2 - 9 - 16 - 23- 30 5 6,34 31,68
Abr. 2003 190,08 6,34 6 - 13 - 20 - 27 4 6,34 25,34
May. 2003 190,08 6,34 4 - 11 - 18 - 25 4 6,34 25,34
Jun. 2003 209,08 6,97 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 6,97 34,85
Jul. 2003 209,08 6,97 6 - 13 - 20 - 27 4 6,97 27,88
Ago. 2003 209,08 6,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 6,97 34,85
Sep. 2003 247,1 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 8,24 32,95
Oct. 2003 247,1 8,24 5 - 12 - 19 - 26 4 8,24 32,95
Nov. 2003 247,1 8,24 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 8,24 41,18
Dic. 2003 247,1 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 8,24 32,95
Ene. 2004 247,1 8,24 4 -11 - 18 - 25 4 8,24 32,95
Feb. 2004 247,1 8,24 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 8,24 41,18
Mar. 2004 247,1 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 8,24 32,95
Abr. 2004 296,53 9,88 4 - 11 - 18 - 25 4 9,88 39,54
May. 2004 296,53 9,88 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 9,88 49,42
Jun. 2004 296,53 9,88 6 - 13 - 20 - 27 4 9,88 39,54
Jul. 2004 321,3 10,71 4 - 11 - 18 - 25 4 10,71 42,84
Ago. 2004 321,3 10,71 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 10,71 53,55
Sept. 2004 321,3 10,71 5 - 12 - 19 - 26 4 10,71 42,84
Oct. 2004 321,3 10,71 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 10,71 53,55
Nov. 2004 321,3 10,71 7 - 14 - 21 - 28 4 10,71 42,84
Dic. 2004 321,3 10,71 5 - 12 - 19 - 26 4 10,71 42,84
Ene. 2005 321,3 10,71 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 10,71 53,55
Feb. 2005 321,3 10,71 6 - 13 - 20 - 27 4 10,71 42,84
Mar. 2005 321,3 10,71 6 - 13 - 20 - 27 4 10,71 42,84
Abr. 2005 405 13,50 3 - 10 - 17 - 24 4 13,50 54,00
May. 2005 405 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 13,50 67,50
Jun. 2005 405 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 13,50 54,00
Jul. 2005 405 13,50 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 13,50 67,50
Ago. 2005 405 13,50 7 - 14 - 21 - 28 4 13,50 54,00
Sep. 2005 405 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 13,50 54,00
Oct. 2005 405 13,50 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 13,50 67,50
Nov. 2005 405 13,50 6 - 13 - 20 - 27 4 13,50 54,00
Dic. 2005 405 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 13,50 54,00
Ene. 2006 405 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 13,50 67,50
Feb. 2006 405 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 13,50 54,00
Mar. 2006 405 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 13,50 54,00
Abr. 2006 465,75 15,53 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 15,53 77,63
May. 2006 465,75 15,53 7 - 14 - 21 - 28 4 15,53 62,10
Jun. 2006 465,75 15,53 4 - 11 - 18 - 25 4 15,53 62,10
Jul. 2006 465,75 15,53 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 15,53 77,63
Ago. 2006 512,33 17,08 6 - 13 - 20 - 27 4 17,08 68,31
Sep. 2006 512,33 17,08 3 - 10 - 17 - 24 4 17,08 68,31
Oct. 2006 512,33 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 17,08 85,39
Nov. 2006 512,33 17,08 5 - 12 - 19 - 26 4 17,08 68,31
Dic. 2006 512,33 17,08 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 17,08 85,39
Ene. 2007 512,33 17,08 7 - 14 - 21 - 28 5 17,08 85,39
Feb. 2007 512,33 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 17,08 68,31
Mar. 2007 512,33 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 17,08 68,31
Abr. 2007 614,7 20,49 8 - 15 - 22 - 29 4 20,49 81,96
May. 2007 614,7 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 20,49 81,96
Jun. 2007 614,7 20,49 3 -10 - 17 - 24 4 20,49 81,96
Jul. 2007 614,7 20,49 1 - 8 - 15 - 29 4 20,49 81,96
Ago. 2007 614,7 20,49 5 - 12 - 19 - 26 4 20,49 81,96
Sep. 2007 614,7 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 20,49 102,45
Oct. 2007 614,7 20,49 7 - 14 - 21 - 28 4 20,49 81,96
Nov. 2007 614,7 20,49 4 - 11 - 18 - 23 4 20,49 81,96
Dic. 2007 614,7 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 20,49 102,45
Ene. 2008 614,7 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 20,49 81,96
Feb. 2008 614,7 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 20,49 81,96
Mar. 2008 614,7 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 20,49 102,45
Abr. 2008 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 26,64 106,56
May. 2008 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 26,64 106,56
Jun. 2008 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 26,64 133,21
Jul. 2008 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 26,64 106,56
Ago. 2008 799,23 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 26,64 133,21
Sep. 2008 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 26,64 106,56
Oct. 2008 799,23 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 26,64 106,56
Nov. 2008 799,23 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 26,64 133,21
Dic. 2008 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 26,64 106,56
Ene. 2009 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 22 4 26,64 106,56
Feb. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 4 26,64 106,56
Mar. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 26,64 133,21
Abr. 2009 879,15 29,31 5 - 12 - 19 - 26 4 29,31 117,22
May. 2009 879,15 29,31 3 -- 10 2 29,31 58,61
329 5196,56

UTILIDADES
Con respecto a las utilidades normales y fraccionadas, devengadas, por cuanto debe aplicarse la Convención Colectiva y el salario normal devengado por el trabajador en el momento en que surge este derecho, los mismos quedan especificados en el siguiente cuadro demostrativo:

Periodo salario normal mensual salario normal diario Dias de Utilidades Reunion Normativa Laboral 2004 - 2006 y 2007 -2010 Total
Dic. 2003 280,05 9,34 47,67 444,97
Dic. 2004 364,14 12,14 53 643,31
Dic. 2005 459 15,30 53 810,9
Dic. 2006 597,72 19,92 53 1.055,97
Dic. 2007 717,15 23,91 55 1.314,78
Dic. 2008 905,79 30,19 55 1.660,62
May. 2009 937,76 31,26 22,92 716,34
6.646,89


BONO VACACIONAL
Con respecto al bono vacacional se evidenció que el mismo tampoco se aplicó la Convención Colectiva de esta rama de industria, ni el salario normal pecibido por el trabajador, por lo que se procede a re calcular este concepto, lo cual se presenta en el presente cuadro demostrativo:

Periodo salario normal mensual salario normal diario Dias de Bono Vacacional Reunion Normativa Laboral 2004 - 2006 y 2007 -2010 Total
Feb. 2004 280,05 9,34 52 485,42
Feb. 2005 364,14 12,14 53 643,31
Feb. 2006 459 15,30 53 810,90
Feb. 2007 597,72 19,92 53 1.055,97
Feb. 2008 717,15 23,91 55 1.314,78
Feb. 2009 905,79 30,19 55 1.660,62
May. 2009 937,76 31,26 13,75 429,81
6.400,80


ANTIGUEDAD
Una vez establecido lo relativo al bono vacacional y utilidades, nos queda calcular la antigüedad del trabajador, debe este Juzgado Superior dejar establecido, que el salario con el cual debe calcularse la prestación de antigüedad, es el salario normal del trabajador, que es todo lo que percibía en su jornada laboral, como horas extras, bono nocturno, días feriados, domingos trabajados; a este último salario debe sumarse la alícuota de bono vacacional y de utilidades, para obtener el salario integral que es la base del calculo para este concepto, lo cual no hizo el Juez de Primera Instancia y que calcularemos en el siguiente recuadro:

salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
190,08 6,34 - - - - -
190,08 6,34 - - - - -
190,08 6,34 - - - - -
215,42 7,18 31,12 31,12 277,65 9,26 5 46,28
243,93 8,13 35,23 35,23 314,40 10,48 5 52,40
236,96 7,90 34,23 34,23 305,42 10,18 5 50,90
243,93 8,13 35,23 35,23 314,40 10,48 5 52,40
280,05 9,34 40,45 40,45 360,95 12,03 5 60,16
280,05 9,34 40,45 40,45 360,95 12,03 5 60,16
288,28 9,61 41,64 41,64 371,56 12,39 5 61,93
280,05 9,34 40,45 40,45 360,95 12,03 5 60,16
280,05 9,34 40,45 40,45 360,95 12,03 5 60,16
288,28 9,61 41,64 41,64 398,65 13,29 5 93,02
280,05 9,34 41,23 41,23 362,51 12,08 5 60,42
336,03 11,20 49,47 49,47 434,97 14,50 5 72,50
345,95 11,53 50,93 50,93 447,81 14,93 5 74,64
336,07 11,20 49,48 49,48 435,02 14,50 5 72,50
364,14 12,14 53,61 53,61 471,36 15,71 5 78,56
374,85 12,50 55,19 55,19 485,22 16,17 5 80,87
364,14 12,14 53,61 53,61 471,36 15,71 5 78,56
374,85 12,50 55,19 55,19 485,22 16,17 5 80,87
364,14 12,14 53,61 53,61 471,36 15,71 5 78,56
364,14 12,14 53,61 53,61 471,36 15,71 5 78,56
374,85 12,50 55,19 55,19 485,22 16,17 5 80,87
364,14 12,14 53,61 53,61 471,36 15,71 7 109,98
364,14 12,14 53,61 53,61 471,36 15,71 5 78,56
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
472,50 15,75 69,56 69,56 611,63 20,39 5 101,94
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
472,50 15,75 69,56 69,56 611,63 20,39 5 101,94
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
472,50 15,75 69,56 69,56 611,63 20,39 5 101,94
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
472,50 15,75 69,56 69,56 611,63 20,39 5 101,94
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 9 178,25
459,00 15,30 67,58 67,58 594,15 19,81 5 99,03
543,38 18,11 80,00 80,00 703,38 23,45 5 117,23
527,85 17,60 77,71 77,71 683,27 22,78 5 113,88
527,85 17,60 77,71 77,71 683,27 22,78 5 113,88
543,38 18,11 80,00 80,00 703,38 23,45 5 117,23
574,64 19,15 84,60 84,60 743,84 24,79 5 123,97
574,64 19,15 84,60 84,60 743,84 24,79 5 123,97
597,72 19,92 88,00 88,00 773,72 25,79 5 128,95
574,64 19,15 84,60 84,60 743,84 24,79 5 123,97
597,72 19,92 88,00 88,00 773,72 25,79 5 128,95
597,72 19,92 88,00 88,00 773,72 25,79 5 128,95
574,64 19,15 84,60 84,60 743,84 24,79 11 272,74
574,64 19,15 84,60 84,60 743,84 24,79 5 123,97
696,66 23,22 102,56 102,56 901,79 30,06 5 150,30
696,66 23,22 102,56 102,56 901,79 30,06 5 150,30
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 5 151,59
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 5 151,59
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 5 151,59
717,15 23,91 109,56 109,56 936,28 31,21 5 156,05
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 5 151,59
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 5 151,59
717,15 23,91 109,56 109,56 936,28 31,21 5 156,05
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 5 151,59
696,66 23,22 106,43 106,43 909,53 30,32 13 394,13
717,15 23,91 109,56 109,56 936,28 31,21 5 156,05
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
932,44 31,08 142,46 142,46 1.217,35 40,58 5 202,89
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
932,44 31,08 142,46 142,46 1.217,35 40,58 5 202,89
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
932,44 31,08 142,46 142,46 1.217,35 40,58 5 202,89
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 5 197,09
905,79 30,19 138,38 138,38 1.182,56 39,42 15 591,28
932,44 31,08 142,46 142,46 1.217,35 40,58 5 202,89
996,37 33,21 152,22 152,22 1.300,82 43,36 5 216,80
937,76 31,26 143,27 143,27 1.224,30 40,81 5 204,05
395 9.795,63


BONIFICACION ESPECIAL
El trabajador demandante reclama el pago de Bs. 250,00 por concepto de bonificación especial por retardo en la firma y deposito de la Convención Colectiva, por cuanto la empresa demandada nunca se exceptuó del pago y tampoco demostró el efectivo pago del mismo, se declara procedente, debiéndose condenar a la demandada por este concepto en la cantidad de Bs. 250,00 y así se decide.
De autos se evidencia los pagos sobre prestación de antigüedad y utilidades realizados a la trabajadora los cuales serán descontados, los cuales son especificados en el siguiente cuadro demostrativo:

PAGOS RECIBIDOS POR LA TRABAJADORA Monto
Folio 08 antigüedad y utilidades 2.394,00
Folio 09 Antigüedad 1.361,84
Folio 10 utilidades 305,86
Folio 11 antigüedad 371,98
Folio 12 Antigüedad y utilidades 1.347,00
Folio 13 antigüedad y utilidades 926,40
Folio 14 Antigüedad y utilidades 679,52
Total a descontar 7.386,60

En resumen se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos:

CONCEPTO Monto
Domingos Trabajados 5.196,00
Utilidades 6.646,89
Bono Vacacional 6.400,80
Utilidades 9.795,63
Bonificación Especial 250,00
Menos Pagos de utilidades y antigüedad -7.386,60
total a cancelar 20.902,72


Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de lo siguientes conceptos: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente a realizar los cálculos para la condena de la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, a tal efecto se deberá tomar en cuenta la tasa referida en el literal “b” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados y los intereses de antigüedad previamente calculados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.
Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderado judicial de la parte demandante, abogado Maria Magali Macedi Walter contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YALISKA ALEXANDRA PRENS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.234, en contra de la empresa DELICATESES EL CASTILLO DEL PAN, C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades, dos días y medio 2 ½ días por cada domingo laborado, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, bonificación especial, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.,.- TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO de fecha 31 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto al pago de los días domingos en base a dos días y medio 2 ½ días por cada domingo laborado el cual comprende el día normal más un dia y medio 1 ½, así como de conformidad con el artículo 92 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cálculos para la determinación de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, deberá realizarlos el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y no, a través de una experticia complementaria del fallo.- CUARTO:
SE CONDENA A en costa s a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en esta instancia

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1584-10