REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
Los Teques, 26 de Julio de 2010
VISTOS: Que se dictó sentencia por este Juzgado Superior en fecha 22 de Julio de 2.010, y en vista de que se cometió un error material en la transcripción de las conclusiones de la parte motiva de la sentencia, la cual no modifica, ni afecta, el dispositivo del fallo, pasa este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se hace la presente aclaratoria en forma razonada, dejándose establecido que la presente corrección forma parte integrante del texto de la sentencia dictada:
Así las cosas, en el capitulo referido a las conclusiones, antes de dictar el dispositivo del fallo se transcribió lo siguiente:
CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la carga de la prueba en estos procesos donde se tiene que establecer la relación de causalidad entre la enfermedad, el Trabajo realizado así como la conducta culposa del patrono, la cual arroja como resultado, la improcedencia de la presente acción debiendo declararse sin lugar la demanda y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.
Comparando la anterior transcripción con el dispositivo de la sentencia, existe una incongruencia que el Tribunal ha detectado en el lapso previsto en el 252 del Código de Procedimiento Civil y que pasa a aclarar en los siguientes términos, quedando redactado y aclarado el capitulo de las conclusiones, en la siguiente forma:
CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la carga de la prueba en estos procesos donde se tiene que establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y el Trabajo realizado, la cual arrojó como resultado, la procedencia de la presente acción debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia del Tribunal A Quo y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En tal forma se emite la presente providencia judicial, para todos los efectos, con lo cual queda aclarada la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.010, en estos aspectos, y así se establece. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha del presente auto.
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
AHG/EV/RD
EXP N° 1589-10