JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
Los Teques, 27 de julio de 2010
Vista la solicitud de aclaratoria planteada por el representante legal de la parte demandada, abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, cursante a los folios 204 de la primera pieza del expediente, este Juzgado para dar respuesta, considera precisar lo siguiente: En cuanto al punto primero donde señaló:
“…En cuanto los salarios que se colocan para los cálculos revisados por este Tribunal, habiéndose probado que la empresa no llega a tener 10 trabajadores y los salarios del año 2003 al 2006 eran decretados por la cantidad de trabajadores tal como consta en Gaceta Oficial y en los recibos presentados por ambas partes se evidencia que los salarios percibidos por la extrabajadora, ciudadana YALISKA ALEXANDRA PRENS REYES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.-12.730.234 y de este domicilio, coincidan con el salario de menos 20 trabajadores…”
Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que cursa en los folios 85 al 88, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la contestación dada a la demanda donde se aprecia en forma clara, que la accionada establece los salarios que devengó la trabajadora durante todo el periodo que se mantuvo la relación laboral, por lo que no entiende este Juzgador la pretensión de la apoderada judicial de la demandada de aplicar un salario distinto al que pagó a la trabajadora y confesado al Tribunal en el acto de la litis contestatio, por lo que se desestima por contradictoria y confusa su solicitud.
En cuanto al particular segundo, donde señaló:
“Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva para la rama de actividad del sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, la cual fue discutida en el marco de una Reunión Normativa Laboral, la misma fue suscrita por la demandada por ser convocada a dicha Reunión Normativa Laboral, por lo que se consideran amparados todos los trabajadores que presten servicios para las empresas de esta rama de actividad que fueron convocados, inclusive la aquí demandada, por lo que es correcta la decisión del a quo con respecto a este punto, siendo aplicable la misma a la trabajadora demandante desde su deposito en la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con el principio de iura novit curia y así se decide…” Y según el oficio que cursa a los folios 2 y 3 del Cuaderno de recaudos debe aplicarse desde el 28 de junio de 2007 y los cálculos realizados se hicieron desde el comienzo de la relación tanto para los beneficios como para las incidencias, por lo que solicito la revisión de dichos cálculos.”
En este sentido, aclara quien Juzga que el pedimento antes expuesto, sobre la aplicación de la convención colectiva, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral, cuyo auto de depósito se realizó en fecha 28 de junio de 2007, no ha sido aplicada para establecer los cálculos de los derechos desde el inicio de la relación laboral.
Por otra parte, debe señalar esta Alzada que la solicitud de aclaratoria versa sobre una cuestión que forma parte de la actividad volitiva del Juez cuando produce su fallo y considera procedente la aplicación de la convención colectiva, por lo que no es materia objeto de aclaratoria y así se decide. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado Superior.-
ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
EXP Nº.1584-10
AHG/EVZ/evz*
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