REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE RECURRENTES: SIMON LORENZO LAFEE ESCALONA, WILMAN ANTONIO CARABALLO, LEONARDO ANTONIO MONASTERIOS ACEVEDO, JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO VALERA, HECTOR ALVAREZ, DEYVIS ANTONIO SOCAS GARCÍA, OSCAR ANDR`RS BALLESTEROS ARÈVALO, JOSÉ LEONARDO SUÀREZ, PEDRO ANTONIO FIGUERA VILLEGAS, PEDRO MIGUEL GONZÀLEZ REYES, MARÌA ESPAÑA VILLEGAS, CARLOS ALFONSO SUÁREZ, DUGLAS RAMÒN FIGUERA, YONI ELÌAS USTARIZ e IBRAHIN SIFONTES
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, OSCAR AUGUSTO MORA ESCALANTE y DIONISIO RAFAEL CAÑATES HERNÀNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 134.74, 22.802 y 97.579, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE No. 1593-10
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 31 de mayo de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, previo cumplimiento en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del representante legal de la empresa demandada, ciudadano ANGEL JOSÉ GARCÌA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.263.210 asistido de los abogados AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, PEDRO ALBERTO PEREIRA RIERA y ALEJANDRO DISILVSTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS.117.122, 21.061 y 22.678, respectivamente, prolongando dicho acto para el día 30 de junio de 20010 a las 11:00 a.m.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual negó la solicitud que hiciere el apoderado de la parte actora, con relación a la declaratoria de presunción de admisión de los hechos de la parte accionada, fundamentándose en el hecho que la representación legal de la parte demandada que compareció a dicho acto, ciudadano ANGEL JOSÈ GARCÍA SILVA, fue la persona señalada en el escrito libelar con tal carácter, aunado al hecho en que dicha oportunidad ambas partes acordaron la prolongación de la Audiencia Preliminar para el 30 de junio de 2010.
En la oportunidad que tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la actora, a través de sus representantes legales y la demandada, a través de su representante legal, ciudadano ANGEL JOSÉ GARCÍA SILVA y apoderado judicial, abogado PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaría Pública Vigésimo Octava de Cantón Guayaquil-Ecuador y registrado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquíl, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010). De igual modo, ambas partes, acordaron la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día tres (03) de agosto de 2010. Por último, los representantes judiciales, procedieron a impugnar y desconocer el poder presentado por cuanto, fue otorgado con posterioridad a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que para tal oportunidad no había tal representación, no compareciendo la parte demandada, solicitando se acordare apl icar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 01 de julio de 2010, con base a las siguientes consideraciones:
Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con los artículos 289, 292, 187 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la normativa laboral vigente, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la referida decisión causa un gravamen irreparable a mis representados, toda vez que el ciudadano, ANGEL JOSE GARCÍA SILVA, no demostró la cualidad de representante legal del patrono PVCO DE VENEZUELA, S.A. que se adujo en la Audiencia Preliminar primigénia, en consecuencia, no podía comparecer en juicio por el patrono y específicamente a la audiencia preliminar, a su vez tampoco demostraron los abogados que asistieron al acto su representación para la fecha, mas sin embargo el Tribunal les concedió 30 días para que consignara el instrumento poder que argumentaron poseer, específicamente para la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 30/06/2010, a los fines de que demostraran la representación que se adujeron. Siendo en la referida audiencia de prolongación consignado por el abogado PEDRO PERERA RIERA un instrumento poder extemporáneo el cual fue otorgado con nueve días de posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, poder que fue impugnado y desconocido por extemporáneo en la misma audiencia preliminar de prolongación, tal como consta de dicha acta. Y así mismo el ciudadano ANGEL JOSE GARCIA SILVA quien se adujo la representación de la demandada, no consignó en autos ningún documento que lo acredite como representante legal y judicial de la empresa, ni tampoco consignó instrumento poder que lo avalara como tal, constituyéndose un fraude procesal.
El Tribunal aquo, en fecha 07 de julio de 2010, negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de julio de 2010
Contra esta decisión la parte demandante en fecha 12 de julio de 2.010, recurre de hecho ante esta superioridad.
AUTO RECURRIDO
El Juzgado aquo, en fecha 07 de julio de 2010, negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…En revisión a las actas procesales que conforman el expediente, en fecha de 04 de mayo de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, sede Charallave, consigno escrito donde deja constancia que se traslado el día 28 de abril del 2010, a las 10:00 am, a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda y notificó que no fue posible la entrega del Cartel de Notificación y la compulsa al ciudadano ANGEL GARCÍA, en su carácter de Gerente de Logística de la empresa PAVCO, S.A., debido que no se encontraba presente para ese momento, pero pudo entrevistarse con la ciudadana ENEIDA BRAZÒN , titular de la Cédula de Identidad Nº.18.842.485, Recepcionista de la empresa demandada, hizo entrega del Cartel de Notificación y la Compulsa quien firmó al pie de dicho cartel (...)
Siendo notificado el ciudadano anteriormente señalado compareció a la audiencia preliminar asistido por los abogados AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, PEDRO ALBERTO PEREIRA RIERA y ALEJANDRO DISILVSTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS.117.122, 21.061 y 22.678, respectivamente, de conformidad con el artículo 128, de seguidas se procedió a celebrarse la audiencia preliminar pautada para esa hora y fecha fijada por este Juzgado.
Motivado a que no existe causal alguna que ocasiones un gravamen irreparable a los defendidos de la parte actora no se le ha violentado el debido proceso, mucho menos creando un estado de indefensión, ni lesionado sus intereses, toda vez que la parte demandada compareció al acto fijado en la audiencia preliminar en la persona de su Gerente de Logística, ciudadano ANDRÈS (SIC) GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº.9.263.210..”.
DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Los Teques, mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2.010, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver, en consecuencia, esta superioridad, estando dentro la oportunidad prevista para decidir el presente recurso, pasa a proferir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines del presente fallo, debe esta Alzada realizar las siguientes precisiones, primeramente debemos dejar establecido que los trabajadores cuando ejercen su derecho a accionar, tiene la obligación de identificar a su empleador o patrono, igualmente cuando se trata de una sociedad mercantil deben señalar la identificación del representante legal de la demandada, ello a fin de notificar a quien corresponda legalmente, en tal forma que el Juez de la causa debe librar los carteles y boletas con la identificación que señale en el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, el propio accionante indicó como representante legal de la demandada al ciudadano ANGEL JOSE GARCÍA SILVA, en su carácter de gerente de logística de la empresa demandada, y fue la persona a quien se notificó y acudió a la Audiencia Preliminar, asistido de abogado, con lo cual quedó legalmente instalada la Audiencia Preliminar, que fue prolongada por el Juez en la búsqueda de la conciliación de las partes, tal como quedó establecido mediante el acta levantada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Valles del Tuy.
En tal forma, no entiende esta Alzada, la posición de la parte accionante, en su pretensión de desconocer la representación legal de la persona que el mismo indicó como ser representante para los efectos del proceso, resulta una incongruencia esta posición, por lo que forzosamente se debe dejar establecido que si estuvo legalmente representada la parte demandada en el acto de la constitución de la Audiencia Preliminar, por lo que no puede hablarse de la existencia de un fraude procesal, ya que no existen elementos que puedan configurar esta figura procesal que atenta contra la transparencia de la administración de justicia y así se establece.-
.
CONCLUSIONES
De tal manera que con las consideraciones antes señaladas, con las razones de hecho y de derecho que han sido expuestos, debe concluir quien juzga que la decisión a dictarse en esta instancia debe ser la de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandante y así será señalado en el dispositivo de la decisión a dictarse.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados OSCAR MORA ESCALA y HECTOR LUIS VARGAS ARMAS en contra de la negativa de oír la apelación del auto de fecha 07 de julio de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 07 de julio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Los Teques, donde se niega la apelación ejercida.- TERCERO: No Hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los veintinueve (29) del mes de julio del año 2010. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EDINET JANIRA VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/EVZ
EXP N° 1593-09
|