JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: AREMARY TRUJILLO ZAMBRANO.
C.I.V.- 5.976.402.
APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERAS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ, y YESNEILA PALACIOS. I.P.S.A. N° 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, y 80.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MI MUNDO MÁGICO ABC 2006, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: DAICY ORTEGA.
I.P.S.A. N° 76.204.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 3576-10.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Aremary Trujillo Zambrano, en fecha 09 de febrero de 2010, siendo esta admitida en fecha 11 de febrero de 2010. En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 29 de abril de 2010, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de esta Audiencia, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 30 de junio de 2010, acto al cual concurrió únicamente la parte actora, por lo que se concluyó la Audiencia en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la actora, ciudadana Aremary Trujillo Zambrano, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Mi Mundo Mágico ABC 2006, C.A., desde el día 30 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo de Auxiliar de Preescolar, devengando un último salario mensual de Bs.F. 879,50; sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, razón por la que reclama el pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Finalmente, señala la actora que una vez ocurrida la renuncia, no cumplió con el preaviso debido a la empresa; razón por la que solicita su descuento.
DE LA PLENA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS
Por su parte, la empresa demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, pudo “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectaba, a través del debate probatorio; no obstante, su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, constituye una plena admisión de los hechos postulados en el escrito libelar, ex artículo 135 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente legajo de recibos de pagos salariales marcado con la letra A (folios 42 al 70).
Por su parte, la demandada no ejerció su derecho a la prueba.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos salariales marcado con la letra A (folios 42 al 70) producido por la actora; este Tribunal, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversario en juicio como emanados de ella, sin que éste acudiera a la Audiencia de Juicio para ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas, entonces se tienen por reconocidas y se extraen de ellas los elementos de convicción suficientes para confirmar la existencia de la relación de trabajo establecida entre las partes hoy litigantes. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana Aremary Trujillo Zambrano y la empresa Mi Mundo Mágico ABC 2006, C.A., desde el día 30 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la trabajadora renunció voluntariamente al cargo de Auxiliar de Preescolar, sin prestar el preaviso de ley debido al empleador; a cuyo término no fueron honrados sus derechos y acreencias laborales.
De tal modo, las pretensiones reclamadas son: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Finalmente, solicitó el descuento del monto correspondiente al preaviso debido al empleador.
En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el día 30 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2009, es decir un período de 04 años, 11 meses y 01 día, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días, previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Dicho cálculo se efectúa conforme a la tabla infra.
Así mismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados; se ordena el pago de 17,42 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 30/08/2008 al 31/07/2009, y de 10,08 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 30/08/2008 al 31/07/2009; de conformidad con las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.
Así mismo, en cuanto a la reclamación por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 8,75 días de salario normal por concepto de participación en las utilidades empresariales correspondientes al período del 01/01/2009 al 31/07/2009; según el cálculo infra.
Por otro lado, comoquiera que la relación de trabajo finalizó con motivo de la renuncia voluntaria del trabajador, quien manifestó no haber prestado el preaviso de ley debido al patrono; se ordena reducir de las cantidades condenadas en el presente fallo, el equivalente dinerario a 30 días de salario normal, por concepto de preaviso omitido debido al empleador, de conformidad con el cálculo infra.
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
30-08-04 29-09-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 0 0,00
30-09-04 29-10-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 0 0,00
30-10-04 29-11-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 0 0,00
30-11-04 29-12-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
30-12-04 29-01-05 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
30-01-05 28-02-05 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
01-03-05 29-03-05 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
30-03-05 30-04-05 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
01-05-05 30-05-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63
31-05-05 30-06-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63
01-07-05 30-07-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63
31-07-05 30-08-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63
DIAS ADICIONALES 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 2 28,65
31-08-05 30-09-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
01-10-05 30-10-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
31-10-05 30-11-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
01-12-05 30-12-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
31-12-05 30-01-06 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
31-01-06 28-02-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58
01-03-06 30-04-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58
01-05-06 30-05-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58
31-05-06 30-06-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58
01-06-06 30-07-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58
31-06-06 30-08-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58
DIAS ADICIONALES 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 4 66,07
31-08-06 30-09-06 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
01-10-06 30-10-06 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
01-11-06 30-11-06 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
31-11-06 30-12-06 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
31-12-06 30-01-07 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
31-01-07 28-02-07 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
01-03-07 30-03-07 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
31-03-07 30-04-07 512,23 17,07 15 0,71 9 0,43 18,21 5 91,06
01-05-07 30-06-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30
01-07-07 30-07-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30
31-07-07 30-08-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30
DIAS ADICIONALES 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 6 131,16
31-08-07 30-09-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
01-09-07 30-10-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
31-10-07 30-11-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
01-12-07 30-12-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
31-12-07 30-01-08 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
31-01-08 29-02-08 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
01-03-08 30-03-08 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
31-03-08 30-04-08 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
01-05-08 30-05-08 799,22 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
31-05-08 30-06-08 799,22 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
01-07-08 30-07-08 799,22 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
31-07-08 30-08-08 799,22 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45
DIAS ADICIONALES 799,22 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 8 227,93
31-08-08 30-09-08 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
01-10-08 30-10-08 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
31-10-08 30-11-08 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
01-12-08 30-12-08 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
31-12-08 30-01-09 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
31-01-09 28-02-09 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
01-03-09 30-03-09 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
31-03-09 30-04-09 799,22 26,64 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,82
01-05-09 30-05-09 879,30 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13
31-05-09 30-06-09 879,30 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13
01-07-09 30-07-09 879,30 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13
31-01-09 31-07-09 879,30 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 0 0,00
DIAS ADICIONALES 879,30 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 10 314,27
COMPLEMENTO ART. 108, LITERAL C. 879,30 29,31 90 7,33 7 0,57 37,21 5 186,04
Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT Sub Total 305 6.496,07
Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 305 6.496,07
Vacaciones fraccionadas 30-08-08 al 31-07-09 17,42 510,58
Bono Vacacional fraccionado 30-08-08 al 31-07-09 10,08 295,44
Utilidades fraccionada 15-07-2008 al 23-09-2008 8,75 256,46
Sub Total 7.558,55
Menos preaviso omitido por el empleador 879,30
Total 6.679,25
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 305 6.496,07
Vacaciones fraccionadas 30-08-08 al 31-07-09 17,42 510,58
Bono Vacacional fraccionado 30-08-08 al 31-07-09 10,08 295,44
Utilidades fraccionada 15-07-2008 al 23-09-2008 8,75 256,46
Sub Total 7.558,55
Menos preaviso omitido por el empleador 879,30
Total 6.679,25
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.
Intereses de Mora.
Corrección Monetaria.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por la ciudadana AREMARY TRUJILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.976.402, en contra de la sociedad mercantil MI MUNDO MÁGICO ABC 2006, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 02, Tomo 1443 A, de fecha 26 de octubre de 2006; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.679,25), equivalente a los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos de intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Exp. 3576.10.
LPV/JB/ja.
|