JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.




PARTE ACTORA: MAYURY KATHERINE PARRA OLLARVES.
C.I.V.- 19.999.453.

APODERADO JUDICIAL: OXALIDA MARRERO, NATALIA PEREZ, AURISTELA MARCANO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERAS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LUZ PASTRANA, LILIBETH RAMIREZ y YESNEILA PALACIOS. I.P.S.A. N° 69.045, 115.641, 90.965, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUY MERÚN, S.A.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN ISIDRO MEDINA.
I.P.S.A. N° 9.854.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3476-09.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Mayury Katherine Parra Ollarves, en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo esta admitida en fecha 20 de noviembre de 2009. En fecha 02 de febrero de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 06 de mayo de 2010, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de esta Audiencia, razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos correspondientes a la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en tal Audiencia Preliminar.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 07 de julio de 2010, acto al cual concurrió únicamente la parte actora, por lo que se concluyó la Audiencia en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Inversiones Tuy Merún, S.A., desempeñando el cargo de Cajera, desde el 08 de enero de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda fueran honrados sus derechos laborales. De tal modo, reclamó judicialmente el pago de sus acreencias laborales, particularmente la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA PLENA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS
Por su parte, la empresa demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, pudo “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectaba, a través del debate probatorio; no obstante, su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, constituye una plena admisión de los hechos postulados en el escrito libelar, ex artículo 135 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra “A”, (folios 29 al 47) y un legajo de recibos de pagos, marcado con la letra B, (folios 48 al 51). De la misma manera promovió la declaración testimonial de la ciudadana MARÌA EUGENIA LARA NIÑO.

Por su parte, la sociedad demandada no ejerció su derecho a la prueba.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra “A”, (folios 29 al 47), producido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que la actora acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, no siendo posible el advenimiento de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al legajo de recibos de pagos, marcado con la letra B (folios 48 al 51), producido por la actora; al respecto, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversario en juicio como emanados de ella y que tales instrumentos reflejan el sello húmedo endilgado a la sociedad demandada, este Tribunal tiene por reconocidos estos instrumentos dada la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio. En tal sentido, se extraen elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana MARÌA EUGENIA LARA NIÑO, este Tribunal, ante su incomparecencia al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, dejó constancia de tal incomparecencia y, en consecuencia, declaró desierto el acto. ASÍ SE DECIDIÓ.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana Mayury Katherine Parra Ollarves y la empresa Inversiones Tuy Merún, S.A., desempeñando el cargo de Cajera, desde el 08 de enero de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

De tal modo, las pretensiones reclamadas son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el día 08 de enero de 2009 al 11 de mayo de 2009, es decir un período de 04 meses y 03 día, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 15 días, previsto en el literal a del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Dicho cálculo se efectúa conforme a la tabla infra.

Así mismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas; se ordena el pago de: 5 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 08/01/2009 al 11/05/2009; de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.

En cuanto al bono vacacional fraccionado; se ordena el pago de: 2,33 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período del 08/01/2009 al 11/05/2009; de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.

Así mismo, en cuanto a la reclamación por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 5 días de salario normal por concepto de participación en las utilidades empresariales correspondientes al período del 08/01/2009 al 11/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cálculo infra.

En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.1 y 125.a, de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad equivalente a 10 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad equivalente a 15 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la tabla infra.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

08-01-09 07-02-09 1.135,80 37,86 15 1,58 7 0,74 40,17 0,00
08-02-09 07-03-09 1.135,80 37,86 15 1,58 7 0,74 40,17 0,00
08-03-09 07-04-09 1.135,80 37,86 15 1,58 7 0,74 40,17 0,00
08-04-09 07-05-09 1.135,80 37,86 15 1,58 7 0,74 40,17 5 200,87
08-05-09 11-05-09 1.135,80 37,86 15 1,58 7 0,74 40,17 0 0,00
COMPLEMENTO ART. 108, LITERAL A 1.135,80 37,86 15 1,58 7 0,74 40,17 10 401,74
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Sub Total 15 602,61
Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 15 602,61
Vacaciones s Fraccionadas 08-01-2009 AL 11-05-2009 5 189,30
Bono Vacacional Fraccionado 08-01-2009 AL 11-05-2009 2,33 88,21
Utilidades Fraccionadas 08-01-2009 al 11-05-2009 5,0 189,30
Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 LOT. 10 401,74
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d LOT. 15 602,61
Total 2.073,76

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot. 15 602,61
Vacaciones s Fraccionadas 08-01-2009 AL 11-05-2009 5 189,30
Bono Vacacional Fraccionado 08-01-2009 AL 11-05-2009 2,33 88,21
Utilidades Fraccionadas 08-01-2009 al 11-05-2009 5,0 189,30
Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 L.O.T. 10 401,74
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d L.O.T. 15 602,61
Total 2.073,76

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.
Intereses de Mora.
Corrección Monetaria.


DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MAYURY KATHERINE PARRA OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.999.453, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TUY MERÚN, S.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 20, Tomo 59 A-Qto, de fecha 02 de octubre de 2001; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.073,76), equivalente a los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos de intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.


Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abg. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abg. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO

Exp. 3476-09.
LPV/JB/ja.