REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 3677-10.
PARTE ACTORA: JESÚS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mamporal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.064.781.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.468.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el NC 69.396
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) del mes de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Tomo Nº 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por este despacho notarial
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARISOL MÁRQUES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 40.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de Julio dos mil diez (2010), siendo las 9:00 A.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA solicitada por la parte demandada, estando presente las partes arriba identificadas, manifiestan haber llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: Alega EL DEMANDANTE que prestó servicios bajo relación de dependencia, subordinación y amenidad para LA DEMANDADA en sus instalaciones ubicadas en la Agencia Mamporal, Zona Industrial Vía Santa Rosalía, Mamporal, Municipio Eulalia Burós del Estado Bolivariano de Miranda desde el 01 de abril de 1994 como . DEMANDADA nunca lo consideró como trabajador, a pesar de las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y LA . relación de trabajo y; la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda. Puede evidenciarse de todo lo anterior, que EL DEMANDANTE nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, ni nada queda a debérsele, por una relación que jamás existió entre ambas partes.
TERCERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, pues con ella se termina el presente litigio y pondría fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de EL DEMANDANTE, como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento; así como prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta; prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado y; asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma. Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a EL DEMANDANTE una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque Nº 00771780, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0034-06-0100176853 del Banco Provincial; suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuyo comprobante suscrito en original por EL DEMANDANTE anexamos a la presente marcado con la letra “D”, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE o a este último. En virtud de ello, LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.
CUARTA: En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y la cantidad pagada a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.
QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: Acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a este proceso judicial, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de esta transacción serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula TERCERA se efectúa en el presente acto, la entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante un (01) cheque girado según las instrucciones recibidas de EL DEMANDANTE, actuando en su propio nombre y como representante de LA DISTRIBUIDORA a favor de JESUS VASQUEZ, recibido a su entera y cabal satisfacción.
OCTAVA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan de ese Juzgado impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia sea HOMOLOGADA. Finalmente, solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción una vez homologada.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo, terminó siendo las 10:50 a.m. y conformes firman.
EL JUEZ
Dr.NICOLAS CELTA GUZMÀN
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abog.Sofia CISNEROS
LA SECRETARIA
EXP. Nº3677-10.
NCG/SC.
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