REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 28 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: 363-10
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO:
SERVICIO Y MANTENIMIENTO DONATUY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
ABG. ANTONIA HERVES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.097.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, CIUDADANA NANCY JIMÉNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por la Abogada ANTONIA HERVES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.097, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DONATUY, C.A, en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, CIUDADADA NANCY JIMÉNEZ y por cuanto la presentación del presente amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
Omissis “…el 08/07/2010, siendo las diez de la mañana (10:00am), día y hora fijado en la convocatoria para la primera reunión, previo anuncio del acto por la funcionario VICENTA RONDON, comparecí ante la Sala de Contrato, conjuntamente con el representante de la organización promovente ciudadano Richard Tacoronte, titular de la cédula de identidad número 12.821.094.-Siendo las diez de la mañana, se anunció el acto y comparecimos puntualmente el Ciudadano Richard Tacoronte, ya identificado, en su carácter de representante del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA) siendo atendidos por la jefe de sala abogada Sandra Barrera, quien examinó la carta poder que acreditara mi representación, recibió el escrito contentivo de los alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones y todos los recaudos; levantó el acta respectiva, cada una de las partes expusimos aproximadamente Cuarenta minutos, que fue el lapso de tiempo que transcurrió mientras la Dra. Sandra Barrera escribía en la computadora el acta que estaba levantando; cuando ya iba a cerrar el acta la Dra. Sandra Barrera nos dijo que no había pedido que designáramos la Comisión negociadora, y cuando me pide que le designe la Comisión negociadora, yo expongo que no tenía Comisión Negociadora que designar por cuanto mis defensas no me permiten que designe una Comisión Negociadora, y le pido que coloque mis argumentos y que la Inspectora decida como Punto Previo la Excepciones opuestas. Evidentemente no consigno Comisión Negociadora en virtud de que habiendo alegado la improcedencia de las negociaciones, mal puede nombrarse una comisión para discutir el proyecto….
….A tal evento, la funcionaria que atendiera el acto me indicó que sin ese recaudo no podía terminar el acta, y que debía trasladarme a la oficina de la Inspectora…En consecuencia bajamos de nuevo a la Sala donde nos encontrábamos con la Dra. Sandra Barrera, Estado ya frente a la funcionaria que preside la Sala, la Inspectora del Trabajo hizo acto de presencia encolerizada, presa de la ira, girando instrucciones expresas de que se borrara el acta, y que se dejara constancia de la incomparecencia de la empresa, me dijo en mi presencia y delante del Dr. Juvenal Clemente, la Dra. Nancy de Valencia, la Dra. Jenny Rodríguez y todo el personal que estaba laborando en ese momento en la parte baja de la Inspectoría, que yo no estaba presente y ordenó que en el acta por levantar se aperturaza un procedimiento sancionatorio de multa por desacato derivado de la inasistencia al acto.
Insólito pero cierto el abuso de autoridad que desdice mucho del decoro y probidad de la conducta que deben observar los que prestan servicios en la administración publica…”
Ahora bien, éste Juzgador con vista a los hechos expuestos por el recurrente anteriormente transcritos se debe considerar primero la competencia de este Juzgado para conocer del presente Amparo Constitucional, a tal efecto observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con las naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De conformidad con el encabezado del artículo en referencia, en el caso de marras, el amparo fue ejercido por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el abuso de autoridad por parte de la ciudadana Nancy Jiménez, en su condición de Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, en la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Observando quien aquí decide que lo que se menciona como violación es la actuación de la ciudadana antes identificada, y no de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo como tal, por ello y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Ahora bien, atendiendo a los criterios de competencia, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos y siendo el caso que el presunto agraviante es la ciudadana Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, por supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la que fue objeto la recurrente, por cuanto incurrió en un abuso de autoridad de acuerdo a los dichos del recurrente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto el presente amparo versa sobra la actuación de la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy y no sobre una acto emanado de ella y en virtud de que la ciudadana Nancy Jiménez ocupa el cargo de Inspectora del Trabajo, por lo que es un funcionario público, el competente para conocer la materia de funcionarios públicos está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo con fundamento a lo anteriormente explanado; en consecuencia, se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE OFICIO, REMÍTASE y CUMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinte y ocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
EL JUEZ
Abg. YARUA PRIETO MORENO LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del día (12:00m), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. YARUA PRIETO MORENO LA SECRETARIA
PLF/YP/ypnm.-
EXP.363-10
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