REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 24.875
PARTE ACTORA: DAMIÁN ALFREDO GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.828.967, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAROLDS MIGUEL TOBÍASS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.772.
PARTE DEMANDADA: DIOSCAR ANTONIO ZAMBRANO SAMUEL y JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.973.301 y 10.090.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2.005, por el ciudadano DAMIÁN ALFREDO GONZÁLEZ GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos DIOSCAR ANTONIO ZAMBRANO SAMUEL y JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, arriba identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los artículos 127, 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1.185, 1.191 y 1.173 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 14 de febrero de 2.005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Consignados los recaudos para la elaboración de la compulsa, la misma fue acordada y librada mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2.005, asimismo, a los fines de practicar la citación dichas compulsas fueron entregadas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2.006, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAROLDS MIGUEL TOBIASS, antes identificado, consignó las resultas de las citaciones practicadas.
En fecha 17 de julio 2.006, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De los alegatos relacionados con el mérito de la causa
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, sostiene, supuestamente, que:
1) Es propietario de un vehículo por puesto, con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Fairmount; Clase Automóvil; Color Verde; Tipo Sedan; Placas CM651t; Uso Transporte Público; Serial de Carrocería AJ92VR10555; Servicio Libre.
2) En fecha 02 de diciembre de 2.004, el referido vehículo era conducido por el ciudadano JUAN HILARIO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.551.749, quien laboraba con el ya muchas veces mencionado vehículo, supuestamente, con plena autorización por parte del actor, el cual se trasladaba en dirección a Guatire por la Carretera Nacional Guatire Las Rosas, Sector El Desvío, aproximadamente, a las 5:00 a.m., cuando de repente se aproximó hacía el vehículo de manera violenta e imprudente otro vehículo con las siguientes características: Marca Dawoo; Modelo Lanos; Clase Automóvil; Color Blanco; Tipo Sedan; Placas BA978T; Serial de Carrocería KLATF69YE2B697197; Servicio Público; conducido por el ciudadano DIOSCAR ANTONIO ZAMBRANO SAMUEL; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.973.301, propiedad del ciudadano JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.090.214, ocasionando supuestos daños tanto materiales como humanos.
3) siendo palabras del actor que el impacto causado al vehículo de su propiedad anteriormente descrito, no solo causó daños materiales, sino también puso en peligro la vida del conductor ciudadano JUAN HILARIO GRACÍA HERNÁNDEZ plenamente identificado, quien presentó politraumatismo generalizado y fractura en la costilla izquierda, debido a la supuesta imprudencia del conductor del otro vehículo ciudadano DIOSCAR ANTONIO ZAMBRANO SAMUEL, quien conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
4) Posteriormente al accidente el actor trató a su decir por todos los medios de comunicarse con los demandados, a los fines de llegar a un arreglo amistoso con los demandados, lo cual fue supuestamente imposible debido a que no hubo ningún interés por parte de ellos, razón por la cual se vio obligado a acudir ante su competente autoridad.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos DIOSCAR ANTONIO ZAMBRANO SAMUEL y JULIO ALBERTO GRACÍA LÓPEZ, ya identificado, para que repararan el daño causado o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal en lo siguiente:“(…) PRIMERO: La reparación del daño causado a consecuencia de la colisión que le causare al vehículo de mi propiedad por su negligencia e imprudencia. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), cantidad levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre las cual acompaño marcada con la letra •B” (Cantidad sujeta a las variaciones de los precios de repuestos en mercado). TERCERO: En pagar los gastos que con ocasión a dicho accidente tuve que sufragar que a continuación paso a mencionar: Gastos de estacionamiento, gastos de grúas, gastos de medicinas del conductor; los cuales suman un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (485.000,00 BS.). CUARTO: En pagar los daños y perjuicios ocasionados debido a el (Sic) hecho anteriormente descrito, los cuales deben ser calculados diariamente desde la fecha del accidente hasta la culminación del presente procedimiento, ya que desde dicha fecha he sido privado de percibir las ganancias a las cuales tenía derecho con el trabajo de taxista con mi vehículo para mantener a mi familia. Los cuales ciudadano Juez pido sean calculados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) diarios, para un total hasta la fecha de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.650.000,00 Bs.), ya que hasta la fecha han transcurrido cincuenta y tres (53) días. QUINTO: En pagar las costas y costos procesales que se originen en el presente juicio (…)”. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (6.135.000,00 Bs.).
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la controversia, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de octubre de 1.997. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el ciudadano DAMIAN ALFREDO GONZÁLEZ GUTIERREZ (actor), es el propietario de dicho vehículo, y así se establece.
2.- Copia simple del expediente administrativo Nº 86-12-2.004 de fecha 03 de diciembre de 2.004, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 02, Guarenas Oficina Técnica de Accidentes. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Subrayado por el Tribunal).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Juana de Elías, en su carácter de Fiscal Cuarta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2.004, suscrita por el ciudadano Damián González (actor). Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misa no guarda relación con ninguno de los hechos controvertidos en el presente expediente, y así se establece.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la pretensión de la parte demandante contenida en el escrito libelar no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 20 de febrero de 2.006, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: :“(…) PRIMERO: La reparación del daño causado a consecuencia de la colisión que le causare al vehículo de mi propiedad por su negligencia e imprudencia. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), cantidad levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre las cual acompaño marcada con la letra •B” (Cantidad sujeta a las variaciones de los precios de repuestos en mercado). TERCERO: En pagar los gastos que con ocasión a dicho accidente tuve que suragar que a continuación paso a mencionar: Gastos de estacionamiento, gastos de grúas, gastos de medicinas del conductor; los cuales suman un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (485.000,00 BS.)… OMISSIS (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito establecida en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, cuyas reglas corresponden a los principios de oralidad e inmediación, por lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
De igual forma, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular CUARTO solicitó lo siguiente: En pagar los daños y perjuicios ocasionados debido a el (Sic) hecho anteriormente descrito, los cuales deben ser calculados diariamente desde la fecha del accidente hasta la culminación del presente procedimiento, ya que desde dicha fecha he sido privado de percibir las ganancias a las cuales tenía derecho con el trabajo de taxista con mi vehículo para mantener a mi familia. Los cuales ciudadano Juez pido sean calculados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) diarios, para un total hasta la fecha de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.650.000,00 Bs.), ya que hasta la fecha han transcurrido cincuenta y tres (53) días (…)”. Al respecto quien suscribe observa, que del particular antes trascrito la parte accionada hace referencia a dos tipos de pago, basándose el primero en un pago dependiente de un hecho futuro e incierto y siendo que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, toda vez que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, por lo que esta Juzgadora no podría condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el referido pago, toda vez que el actor supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (culminación del presente procedimiento), razón por la cual se niega dicho pago; ahora bien, respecto al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.650), a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50), diarios, por un lapso de cincuenta y tres (53) días transcurridos desde el acaecimiento del accidente hasta la fecha de interposición del presente juicio, esta sentenciadora observa que la parte demandada estaba en la obligación de desvirtuar dichos alegatos en su contestación de demanda, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:“(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”. (Subrayado del Tribunal), y siendo que la parte demandada no hizo lo propio para tal fin, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de dar por cierto y ajustado a derecho el pago anteriormente mencionado, debiendo prosperar dicha indemnización, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, y los artículos 1.185, 1.191 y 1.173 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano DAMÍAN ALFREDO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos DIOSCAR ANTONIO ZAMBRANO SAMUEL y JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, todos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por concepto de los daños y perjuicios materiales causados. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 485), por concepto de los gastos de estacionamiento, gastos de grúas y gastos de medicinas del Conductor del vehículo para el momento. TERCERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650) por concepto de lucro cesante sufrido a raíz del accidente.
Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 24.875
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