REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.025
PARTE ACTORA: MAXIMO ALFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.711.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.
PARTE DEMANDADA: MARISOL PURROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.481.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y LETTY PIEDRAHITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.935 y 10.287, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2.007, por el ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ejerce ACCIÓN MERODECLARATIVA, basando su pretensión en el artículo 16 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 06 de noviembre de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2.008, el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esgrimió lo siguiente: “(…) Siendo las 9:30 a.m., de este mismo día mes y año, me trasladé a la siguiente dirección: Sector Rómulo Gallegos, Lagunetica, Casa Nº 45-A, Los Teques, Estado Miranda, con el fin de practicar la citación a la (Sic) ciudadana MARISOL PURROY, lugar donde toqué la puerta, siendo atendido por la misma ciudadana quien me recibió la compulsa, luego de (Sic) que la leyó se negó a firmar el recibo correspondiente; asimismo le informé que estaba citado (Sic), motivo por el cual consigno en este acto el recibo sin firmar… OMISSIS (…)”.
En fecha 30 de enero de 2.008, la parte demandada debidamente asistida de abogado otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y LETTY PIEDRAHITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.935 y 10.287, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fechas 31 de marzo y 01 de abril de 2.008, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados en fecha 08 de abril de 2.008 y posteriormente, admitidos en fecha 15 de abril de 2.008.
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2.008, consignó un segundo escrito de promoción de pruebas, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó ser extemporáneo por tardío previo cómputo practicado por secretaría, apelando de dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.008.
En fecha 15 de mayo de 2.008, el Juez Provisorio HECTOR CENTENO, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran su allanamiento, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de junio de 2.008, dándosele entrada bajo el Nº 28.025, avocándose esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Dirección de Protección Civil, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pedimento éste que fue negado mediante providencia de fecha 28 de julio de 2.008.
Previa solicitud de la parte actora, el Juez Temporal Mario Espósito Castellanos, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2.008; asimismo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2.008.
Mediante providencia de fecha 09 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2.008, se agregaron a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez Provisorio Héctor Centeno.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2.009, el Alguacil Titular para ese entonces dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de junio de 2.009, se agregó a los autos el oficio Nº G.G.L.-CC.0414, de fecha 15 de mayo de 2.009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho ente ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.009, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la falta de estimación de la demanda
La parte demandada al dar contestación de la demanda, en relación a la estimación efectuada por la parte actora, señaló que: “(…) Toda acción es apreciable en dinero a menos que se trate de acciones relativas al estado y capacidad de las personas. Por mandato expreso del Artículo 38 del Código de3 (Sic) Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará”… Luego en el artículo 40 se ratifica nuestra afirmación de que todas las acciones son apreciables en dinero… “OMISSIS… Esta acción de carácter civil, tiene por objeto un inmueble, no se trata del estado civil de la capacidad de los contratantes del documento de compraventa. En razón de ello, el actor debió estimar la acción, cuantificarla, es decir, apreciarla en dinero. Como determinar entonces la competencia en razón de la cuantía (…)”. Ahora bien, observa quien decide que, a los fines de la estimación de la cuantía, es imprescindible la calificación previa de la acción ejercida, que, en el presente caso, se circunscribe a la declaración del supuesto derecho a la propiedad que el accionante se atribuye sobre una parte del bien inmueble objeto de la controversia. En tal virtud, este Juzgado estima conveniente decidir preliminarmente acerca del valor de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como en las reiteradas y pacíficas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo en la que ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su libre arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y en consecuencia, el demandante debe en principio aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Así las cosas, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia definitiva”, la causa que resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no siendo motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece: “… A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es una defensa o excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice: “La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste”. Ahora bien, la parte accionada al contestar la demanda, esgrime como defensa que el accionante no estimó su demanda, y como consecuencia de ello deba declararse la inadmisibilidad de la misma, que si bien a juicio de esta sentenciadora la estimación de la demanda es un elemento importante en la presente demanda por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas que el actor debe soportar como consecuencia de su falta u omisión, entre las cuales puedan citarse las siguientes: a) Incide en el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia y c) Limita la interposición de recursos extraordinarios, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fechas 07 de marzo de 1.985, 05 de noviembre de 1.991 y 30 de enero de de 2.008, todas de la Sala de Casación Civil. De lo anteriormente expuesto, no es posible concluir que la omisión de la estimación de valor de la demanda acarree la inadmisibilidad de ésta, como lo pretende la accionada, pues tal efecto no se encuentra contemplado en la Ley, además difiere de los reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia ya citadas, razón por la cual se declara sin lugar la defensa planteada por la parte demandada y, así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece la Constitución Nacional, que:
“(…) Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)”.

Asimismo, establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.711.293, demandó a la ciudadana MARISOL PURROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.481.485, para que se reconozca la condición de propietario que tiene sobre parte del bien inmueble objeto de la controversia, alegando al efecto que: 1) Vendió a la ciudadana MARISOL PURROY, plenamente identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Rómulo Gallegos, parte baja, cerca de la Gran Parada, Lagunetica, Estado Miranda, construida en terreno ejidos, con una superficie de SESENTA METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (60,76 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Principal de Rómulo Gallegos; SUR: Terrenos ocupados por el señor Rogelio Jaime; este: con muro de por medio con terrenos ocupados por Lucrecia Jaime y; OESTE: con vereda de paso. Dicho inmueble se compone de dos (02) plantas, un porche, recibo, comedor, cocina, cinco (05) dormitorios, tres (03) baños, techo de platabanda, piso de cerámica, garaje, lavadero. 2) La referida venta solo implicaba una (1) planta de dos (2), pero por un error involuntario del Ministerio para la Vivienda y Habitat, en ejecución del Programa VIII, atención Habitacional para la Familia Damnificada o en Situación de Riesgo Inminente, redactaron dicho documento con el error siguiente:“(…) Dicho inmueble se compone de dos (02) plantas (…)”, cuando a decir del accionante lo correcto era colocar que solo se vende una (01) planta con las características que aparecen en el Título Supletorio de la casa Nº 45-A, que es la que se vende y no confundirla con las características de la casa Nº 45; dicho error creo una gran confusión para la ciudadana compradora y ambicionar o que no le corresponde, pidiéndole al actor hasta la saciedad, con insultos y violencia, que ella le corresponden las dos (02) plantas y no una (01). 3) Afirma el actor que el documento por el cual se vende dicha casa 45-A en Lagunetica solamente se menciona un (01) título supletorio y no títulos supletorios, habiendo dos títulos supletorios diferentes, que para la venta de bienes inmuebles debieron ser nombrados cada uno de ellos “…además cada título supletorio tiene linderos diferentes, por lo que se hace un requisito sine qua non que al vender un inmueble que tiene linderos hay que especificar los linderos…”. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó a través de esta Acción Merodeclarativa, sustentada en el artículo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se fije y se aclare la situación jurídica planteada en cuanto a que la persona de MARISOL PURROY, compradora antes mencionada, reclamó a su persona que él vendió las dos (02) plantas, cuando a su decir, la realidad es que le vendió la casa 45-A que es la planta baja de la edificación tantas veces mencionada, afirmando igualmente, que el documento redactado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat fue trascrito con los errores ya mencionados, pero a todo evento el precio de las dos (02) nunca podría haber sido SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), sino de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000) cantidad ésta que equivale hoy en día a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo el fundamento de la demanda interpuesta por el actor, respecto de que se incurrió en un error en la redacción del documento de compraventa, al señalar que el inmueble consta de dos (02) plantas de cinco (05) habitaciones; de igual forma esgrime la demandada que la acción que debió interponer el actor para satisfacer su interés era la nulidad del contrato de compraventa por error en el objeto, de manera que, a decir de la demandada, la acción para obtener la satisfacción de su interés era otra y no ésta; afirma también, que el documento lo redactó el Ministerio de Vivienda y Habitat, Órgano del Estado, que precisamente hizo entrega del dinero, pudiendo el vendedor negarse a firmar porque ese no era el inmueble que estaba vendiendo, sin embargo no hizo ningún tipo de reserva u observación, configurándose de esta manera la venta, por cuanto se hizo la tradición, entregándose la propiedad y la posesión del inmueble vendido.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1.- Copia simple de título supletorio decretado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.000, sobre una casa identificada con el Nº 45, a favor del ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PABÓN (actor). Este Tribunal observa que respecto a la referida documental, la parte demandada en su escrito de contestación, esgrimió que: “(…) El actor cita en el escrito libelar de la demanda, dos títulos supletorios, supuestamente, producidos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Supuestamente, uno se refiere al supuesto inmueble que a su decir es el Nº 45 y el otro 45-A, ambos títulos según él de fecha 11 de agosto de 2.000, aunque suene redundante el término “supuestamente”, no tenemos otro para calificarlos, por cuanto el actor no los acompañó al escrito de la demanda, lo que queda evidenciado cuando en la demanda expresa:… Esto se deduce de dos títulos supletorios, los cuales se anexarán a esta merodeclarativa…”…Pero el actor no anexó, ni acompañó, no consignó ante el Tribunal los referidos documentos en que fundamenta su demanda, por lo que a tenor del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …“Si el demandante no hubiere acompañado… Con los instrumentos, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior…”… Pero el actor no señaló en su escrito que los referidos documentos se encontraban en alguna oficina y como bien expresó, son de fecha 11 de agosto de 2.000, es decir, de fecha anterior, en virtud de lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción, y así solicitamos sea declarado por este digno Tribunal. Por último y en relación a los referidos títulos supletorios, el supuesto negado de su existencia de dos unidades habitacionales, al no disponerse condominio, es decir uso de áreas comunes y, las demás ampliaciones relativas a servicios públicos, tales como agua, electricidad, aseo, todo lo que permite, repetirnos la determinación de dos viviendas o dos unidades familiares (…)”, pretendiendo hacer ver a este Tribunal de alguna manera que el actor no acompañó el instrumento fundamental de la demanda puesto que las copias en referencia no podrían ser admisibles como medio de prueba tomando como base para ello lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar claro este Tribunal que la defensa esgrimida por la parte demandada pudo haber sido interpuesta como una defensa previa, cuestión que no hizo, a pesar de que nuestro legislador previó que este tipo de defensa por decirlo así deban plantearse –repito- como una cuestión previa en la manera y oportunidad establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, fue planteado como argumento de fondo que en todo caso no estaría vinculado con la admisibilidad o no de la demanda sino con su procedencia, razón por la cual este Juzgado observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora acompañó con su libelo de demanda copia simple, como se expresó antes de un título supletorio, que adminiculado con lo narrado en el referido libelo de demanda, guarda relación con los hechos narrados por el accionante, siendo imperioso para esta sentenciadora apreciar la referida instrumental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello que no fue desvirtuado ni desconocido por la parte accionada, pues ésta solo se limita a alegar que dicho documento no constaba en autos y en dado caso de que hubiese sido de alguna manera tachado, desconocido o impugnado, no tendría cabida de manera alguna tal alegato puesto que la parte demandada admite y acepta la existencia de una venta entre ella y el actor, que tiene como base el título en mención, el cual de no ser válido como podría verificarse la venta,. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, teniendo como válida la copia simple del título supletorio tantas veces mencionado, con la apreciación que previamente se le dio, y así se establece.
2.- Copia simple de documento de compraventa sobre el bien inmueble objeto de la controversia, suscrito entre el ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PAVÓN (actor) y la ciudadana MARISOL PURROY, en fecha 14 de diciembre de 2.006, ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Acta de fecha 10 de agosto de 2.007, levantada por el ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del referido instrumento, se observa que constituye un documento administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz, por versar sobre manifestaciones de voluntad del órgano que lo suscribe; y así lo ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias emanadas por sus distintas salas, las cuales se refieren a continuación:
Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Es por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina up supra expuesta, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por el adversario mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Ahora bien, la accionada tachó de falso la instrumental en referencia, sin embargo no cumplió con el procedimiento establecido en nuestro Código Civil Adjetivo, a los fines de demostrar la veracidad o no del mencionado documento, aunado ello a que no promovió ni evacuó medio de prueba alguno para desvirtuar la presunción de certeza y veracidad del mismo, razones por las cuales debe imperiosamente este Tribunal atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
4.- Notificación de fecha 10 de agosto de 2.007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigida a la ciudadana MARISOL PURROY (demandada). Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma no está firmada por la persona a quien va dirigida, todo ello de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil.
5.- Original del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano MAXIMO ALFONSO (actor), decretado por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2.000. Dicha documental fue apreciada anteriormente en el particular primero, y así se establece.
6.- Cuatro facturas originales insertas a los folios Nros 51, 52, 54 y 56 del presente expediente, emanadas de la Electricidad de Caracas, a nombre del ciudadano MAXIMO ALFONZO MORENO (actor) el Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, y así se establece.
7.- Tres comprobantes de pago insertos a los folios 53, 55 y 57, emanados de la Electricidad de Caracas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que la mismas fueron promovidas de manera extemporánea, y así se decide.
De la parte demandada:
1.- Prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, con el objeto de que dicha Oficina Administrativa se sirviera informar a este Despacho, si efectivamente ese Ministerio ordenó la reforma del documento de compraventa objeto del litigio. Este Tribunal deja constancia que la parte promovente, en este caso la demandada, no hizo lo propio a los fines de darle el debido impulso a la referida prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la este Juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse, y así se establece.
2.- Testimoniales de los ciudadanos RAMÓN RIVERO y ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.680.386 y 5.453.927, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastre y, el último de los nombrados en su carácter de Abogado Asesor de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal respecto a la prueba promovida establece que la parte accionada no cumplió con la carga establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las referidas testimoniales, razón por la cual este Tribunal mantiene el criterio de no tener nada sobre que pronunciarse, y así se establece.
3.- Inspección judicial, con el propósito de demostrar: “(…) las supuestas afirmaciones temerarias en que incurre el actor (…)”. Este Tribunal observa que la parte demandada no impulsó la referida probanza, a los fines de su evacuación, por lo tanto este Juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse, y así se decide.
Analizadas las probanzas promovidas por la parte actora este Tribunal antes de pasar a decidir el fondo de la controversia se permite enfatizar un poco respecto al origen y concepto del término “acción”, todo ello a los fines de resolver el caso que nos ocupa, a saber:
La palabra acción se deriva del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios que sufran en relación a intereses jurídicos.
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:
1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).
2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).
3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).
En el estadio primario se dice que, la acción constituía declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí, que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).
Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, concibiéndose como el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo.
En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo; Kohlër como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del derecho constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.
Dichas acciones eran clasificadas, tradicionalmente, en personales, reales y mixtas, atendiendo al derecho que se hace valer en el juicio, y también en mobiliarias e inmobiliarias, principales y accesorias, de estado, posesorias, petitorias, entre otras distinciones, tomando en cuenta que el derecho que se hace valer sea sobre una cosa mueble o inmueble, sea principal o accesorio, se refieran a estado y capacidad de las personas, o la propiedad.
Las clasificaciones arrancan del derecho romano, que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto.
Según el autor el Profesor Arístides Rengel Romberg, también se ha impuesto en la doctrina, una clasificación que atiende a la naturaleza del fallo que se dicta para sastifacer la acción y se habla así de acciones merodeclarativas, constitutivas, de condena y determinadas, o de acciones declarativas y ejecutivas según se solicite la meradeclaración de un derecho, o la constitución, supresión o modificación de un estado, o la condena a una prestación o modificación de un estado, o la condena a una prestación, o la ejecución, etc.
Siendo que en el caso bajo estudio ha sido ejercida por el actor una acción merodeclarativa, pues pretende el reconocimiento de un derecho, debemos citar al Profesor Arístides Rengel Romberg, quien respecto de este tipo de peticiones, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sontiene:
“(…) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre (…)”.
En el mismo espíritu, nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, con fecha 05 de diciembre de 2.002, expone:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
De lo anteriormente expuesto y de la disposición contenida en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, podemos inferir que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) ha señalado que: “(…) Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente… Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros (…)”.
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se obtiene la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo, del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones merodeclarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende una petición relativa a los derechos de propiedad de la casa identificada con el Nº 45, siendo este el inmueble objeto de la controversia.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho.
De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que celebraron un contrato de venta, que por definición involucra a dos o más personas, naturales o jurídicas, quienes realizan acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega al comprador para que se verificara el documento definitivo de venta. Ahora bien, del contrato en referencia se desprende que la parte actora vende a la demandada: “(…) una casa ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, Parte Baja, cerca de La Gran Parada, Lagunetica, Nº 45-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, construida con terrenos ejidos, el cual mide SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (60,76 mts2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal de Rómulo Gallegos; SUR: Terrenos ocupados por el colegio Morín; ESTE: Con muro cerca de por medio con terrenos ocupados por Lucrecia Jaime y OESTE: Con vereda de paso (Escalera)… OMISSIS… Dicho inmueble se compone de dos plantas, un porche, recibo, comedor, cocina, cinco dormitorios, baños, techo de platabanda, piso de cerámica, garaje, lavadero (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) esgrimiendo el actor que en el referido contrato existe un error en cuanto a la identificación del bien, pues si bien siempre existió la voluntad de vender, solo lo fue respecto de parte del bien inmueble objeto de la controversia, trayendo a los autos un acta emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, quien se atribuye la redacción del contenido que nos ocupa, en la cual aclara la descripción del bien objeto de la venta, desprendiéndose de su contenido que: la voluntad del hoy accionante fue vender una parte del inmueble objeto de la controversia. Para mayor abundamiento esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente el contenido de la referida acta: “(…) En el día de hoy, 10 de agosto de 2.007, siendo las 10:00 a.m., reunidos en atención al ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao; Av. Francisco de Miranda, Edificio INAVI, Planta baja, se encuentran presentes el ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PAVON y la abogada AREYLIS SALAZAR, adscrita a la Dirección de Atención Al Ciudadano… Esta reunión tiene por objeto realizar la entrega formal del documento de compraventa con modificación por error de forma entre MAXIMO ALFONSO MORENO PAVON, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.711.293 y, la ciudadana MARISOL PURROY, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.485, en cuna (Sic) fue autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2.006, dejándolo inserto bajo el Nº 59, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. En dicho documento de compraventa se incluyó por error, parte de los ambientes de la vivienda de la parte alta de la vivienda ofertada, que no está incluida en la venta por Programa VIII del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat para la tramitación del beneficio otorgado por este programa. En el nuevo documento se elimina “Dicho inmueble se compone de dos plantas, un porche, cinco dormitorios, tres baños y garaje…OMISSIS (…)” , cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado, no pudiendo prosperar la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, respecto de que el actor podría obtener la satisfacción de su interés por medio de una acción distinta a ésta, que a decir de la accionante es la nulidad del contrato de venta, lo que queda determinado por la manifestación del actor relativa a su intención de vender parte del inmueble específicamente la planta identificada como 45-A, que aparece expresada en el documento de venta en cuestión. Dicho esto y, una vez analizados todos los alegatos y probanzas traídos a los autos por ambas partes, se desprende que el inmueble objeto de la controversia está constituido por una casa de dos (02) plantas, ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, Parte Baja, cerca de La Gran Parada, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que la planta baja identificada con los números y letra 45-A, de la vivienda antes trascrita fue vendida por el accionante a la ciudadana MARISOL PURROY (demandada), por lo que el documento de venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio solo se refiere -repito- a la planta baja identificada con los números y letra 45-A y en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa teniéndose al ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PAVON (actor), como propietario de la planta alta del bien inmueble objeto del presente juicio y, así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PAVON en contra de la ciudadana MARISOL PURROY, ambos identificados en autos y consecuentemente se tiene: PRIMERO: Que el inmueble objeto de la controversia está constituido por una casa de dos (02) plantas, ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, Parte Baja, cerca de La Gran Parada, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Que la planta baja identificada con los números y letra 45-A, de la vivienda identificada en el particular anterior, fue vendida por el ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PAVON (actor) a la ciudadana MARISOL PURROY (demandada), por lo que el documento de venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio solo se refiere a dicha planta baja; SEGUNDO: Se tiene como propietario al ciudadano MAXIMO ALFONSO MORENO PAVON (actor), de la planta alta de la vivienda descrita en el particular primero (1º) del presente dispositivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

EMQ/BD/jcda
Exp. Nº 28.025