REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL PÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.310.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO F. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.886.

PARTE DEMANDADA: ELAIZA VIVIANA BLANCO LLOMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.587.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 28.236
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 25 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado ADOLFO F. QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.310.493, representación que se evidencia según instrumento de poder cursante en autos (f.5 al 6), en contra de la ciudadana ELAIZA VIVIANA BLANCO LLAMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.587.315; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante expuso, entre otras cosas lo siguiente:“(…)que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, en el año 1988, no procrearon hijos… (Omissis)… fijaron el domicilio conyugal Las Barrancas, calle Cumana, Escalera Cumana Nro. 16, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda,… con su cónyuge donde se venia desenvolviendo con toda normalidad el matrimonio excepto en algunas ocasiones que su cónyuge sin razón le gritaba de una manera grosera e irrespetuosa, etc”. Razón por la cual demandó el Divorcio basado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se emplazó a las partes para los actos de Ley, previa citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2009, por auto se acordó la elaboración de la Compulsa y de la Boleta de Notificación de la Fiscal, librándose las mismas.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADOLFO QUINTERO, solicitó la entrega de la Compulsa de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, por auto ordenó la Entrega de la Compulsa al abogado ADOLFO QUINTERO, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia dicho apoderado de recibirla en fecha 01 de febrero de 2010, mediante diligencia.
En fecha 03 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado ADOLFO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la Comisión de la Citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2010, Se levantó Acta en la oportunidad fijada por el por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se anuncio dicho acto, compareciendo el abogado ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de que la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ, no estuvo presente en el acto. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, igualmente no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 756, contempla: “Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acta conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo, orden de ideas el artículo 758 eiusdem, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto, siendo obligación de éste dar contestación a la demanda, de lo contrario, la norma anteriormente mencionada dispone se estimará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, no compareció la parte actora, sino por medio de su apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, aún cuando el tribunal levanto dicha acta la cual fue firmada por el apoderado judicial de la parte actora, con este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana ELAIZA VIVIANA BLANCO LLAMOZA, ambos plenamente identificados en este fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,____________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ




En esta misma fecha, siendo las _________., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,






EMQ/Yamilette
Exp. N° 28.236