REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 28108

PARTE DEMANDANTE: MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-226.132.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE: GUSTAVO PINTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.084.354, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663.

PARTE DEMANDADA: MILET GEBRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.298.258.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado GUSTAVO PINTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.084.354, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, quien actúa como endosatario en Procuración de tres letras de cambio, a favor del ciudadano MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-226.132, contra el ciudadano MILET GEBRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.298.258, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2008, se ordenó la intimación del demandado ciudadano MILET GEBRAN, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas o formulara oposición.-
En fecha 07 de julio de 2008, compareció el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, de la parte intimada, y consignó el libelo de demanda, registrada ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en diligencia aparte consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de elaborar la compulsa y solicitó se le entregara la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó y elaboró compulsa, así mismo acordó la entrega de la dicha compulsa al apoderado judicial de la parte intimante, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de octubre de 2008, compareció el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, en su carácter de endosatario en Procuración, y consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia el Alguacil del referido Tribunal que el demandado se negó a firmar el recibo relativo a su citación. En la misma diligencia solicitó el abogado antes mencionado se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se diera comisión al Juzgado supra mencionado.-
En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó y libró Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se dio comisión al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiendo las resultas de la notificación mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009.-
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el abogado Luis Antonio Hércules Hung, y consignó Poder que le otorgó el ciudadano Milet Gebran, así mismo consignó escrito de oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de marzo de 2009, compareció el abogado Luis Antonio Hércules Hung, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fechas 14 y 16 de abril de 2009, el apoderado de la parte intimada abogado Luis Antonio Hércules Hung y el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.-
En fecha 24 de abril de 2010, el endosatario en procuración abogado Gustavo Pinto, hizo oposición a la pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte intimada.-
En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal admitió las pruebas de las partes intimada e intimante.-
En fecha 22 de julio de 2009, el abogado Gustavo Pinto, en su carácter de endosatario en Procuración, presentó escrito de Informes.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Desde las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio descritas, como endosatario en procuración, he realizado gestiones extrajudiciales de cobro de las tres (3) letras de cambio descritas con anterioridad, sin haber obtenido ningún resultado positivo. Por ese motivo, el beneficiario de las letras de cambio las ha endosado al cobro de mi nombre, para que proponga demanda judicial, de modo de lograr, mediante condena judicial, el pago de las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio. Por las razones de hecho expresadas y en ejercicio del Derecho que la ley confiere al portador legítimo de las letras de cambio, comparezco ante Usted para demandar, como en efecto lo hago en los términos del presente escrito, al ciudadano Milet Gebran, ya identificado, como deudor cambiario aceptante al pago de las letras de cambio presentadas.”. (…) para que convenga en pagar, las siguientes cantidades de dinero en las letras de cambio y conforme a las disposiciones del Código de Comercio: PRIMERO.- La cantidad de veintitrés millones seiscientos mil bolívares (Bs. 23.600.000,00), para el momento de aceptación de las letras, equivalente hoy a la cantidad de veintitrés mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 23.600,00), por concepto de la suma del principal de las letras de cambio. SEGUNDO.- Los intereses legales del cinco por ciento (5%) anual sobre el valor de cada título, desde la fecha de su vencimiento. Para el 30 de mayo de 2008, fecha de corte a los efectos de esta demanda, los intereses devengados y no pagados referentes a la letra de cambio identificada como 5/5, marcada “A”…, suman la cantidad de bolívares fuertes tres mil noventa y siete con sesenta céntimos (Bs. 3.097,60); los intereses devengados y no cobrados, referentes a la letra de cambio identificada marcada “B”, suman la cantidad de bolívares fuertes ciento setenta exactos (Bs. F. 170,00); los intereses devengados y no cobrados, referentes a la letra de cambio identificada marcada “C”, suman la cantidad de bolívares fuertes ciento sesenta exactos (BS. F 160,00). El total de intereses que demando calculados para el 30 de mayo de 2008, es de tres mil cuatrocientos veintisiete con sesenta céntimos bolívares fuertes (Bs. 3.427,60). Los interese que en definitiva resultaren para el día de la condenatoria deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en el juicio. TERCERO.- El total de la demanda, incluyendo el monto vencido y no pagado de las letras de cambio, y los intereses, suma la cantidad de bolívares fuertes veintisiete mil veintisiete con sesenta céntimos (Bs. F. 27.027,60). CUARTO.- Las costas judiciales que se causen en el proceso (omissis).-”. Fundamentó su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, eligiendo el procedimiento por intimación, conforme los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILET GEBRAN, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente: “En nombre de mi poderdante, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de intimación presentado por el demandante, toda vez que el mismo es infundado y temerario, ya que mi representado, tal y como quedará demostrado en el periodo probatorio respectivo pagó en su totalidad la deuda contenida en los referidos instrumentos cambiarios o letras de cambio, por lo que en consecuencia niego categóricamente que la deuda señalada exista, rechazándola en su totalidad. “…Niego rechazo y contradigo, los instrumentos cambiarios que fueran agregados al presente expediente por el demandante, marcados “A”, por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); “B” por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y “C” por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), toda vez que los montos ya mencionados fueron debidamente pagados (…). Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante sea deudor de las cantidades solicitadas por el demandante como intereses legales al cinco por ciento (5%), es decir: tres mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos BS. 3.097,60) por concepto de intereses devengados y no pagados por mi representado con relación al instrumento marcado “A”, ciento setenta bolívares (Bs.170,00) por concepto de intereses devengados y no pagados por mi representado con relación al instrumento marcado “B”, y ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) por concepto de intereses devengados y no pagados por mi representado con relación al instrumento marcado “C”, siendo un total general de tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (BS. 3.427,60) ni pagados, (…) Todo lo anteriormente señalado, será demostrado oportunamente en el lapso probatorio (…). Por último solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar la solicitud de intimación…”
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la parte actora presentadas junto con el libelo de demanda:
1.- Original de Letras de Cambio, el cual será objeto de análisis en este fallo.-
Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso probatorio, la parte intimada hizo uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 14 de abril de 2009, en el cual consignó prueba documental de la siguiente manera: “Consigno en este acto, constante de nueve (9) folios útiles, planillas de depósitos bancarios, marcados A; B; C; D; E; F; G; H e I, de la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano Manuel Herrera, endosante en procuración de los instrumentos señalados discriminados de la siguiente manera: A) N° 252802115, de fecha 11/02/200 por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600 000); B) 240748665, de fecha 15/10/07, por un monto de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00); C) N° 205567897, de fecha 29 de junio de 2007, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); D) N° 114834073, de fecha 08/04/06, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); E) N° 219882864, de fecha 26/08/06, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600.00); f) N° 210371700, DE FECHA 17/04/06, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); G) N° 114834054, de fecha 14/01/06, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); H) N° 108866795, de fecha 07/11/05, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), e I) N° 139031812, de fecha 12/09/05, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00), de las planillas de depósito consignadas y relacionadas anteriormente, se puede evidenciar que mi representado efectuó los depósitos allí señalados en la cuenta de su acreedor y endosante en procuración de los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda (…), por lo que dichos recaudos se demuestra claramente que mi representado pagó la deuda contraída con el ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA LIRA …omissis…”. Este Tribunal no les confiere valor probatorio toda vez que no fue promovido medio de prueba dirigido a demostrar la autenticidad de los duplicados de comprobantes de depósito ut supra mencionados así como la conexión o vinculación de éstos con la deuda que la parte accionante afirma incumplida, razón por la cual no guardan congruencia con el hecho controvertido en la presente causa, por lo que resultan impertinentes y así se establece.-
Igualmente la parte intimante, presentó escrito de pruebas, en fecha 16 de abril de 2009, en la cual presentó documentales de la siguiente forma: “…Promuevo las letras de Cambio que se presentaron conjuntamente con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción intentada cuyos originales se mantienen en resguardo en este Tribunal y copias certificadas de las mismas rielan las actas del presente expediente, las mimas son útiles y pertinentes para probar la pretensión que se demanda y que hago valer …omissis…”.
En fecha 28 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas de las partes intimada e intimante.-
Este Tribunal con base en el sistema de la sana crítica, le confiere pleno valor probatorio.-
IV
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Y el código de comercio, prevé:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Una vez analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de pago alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, pagó en su totalidad la deuda contenida en los referidos instrumentos cambiarios o letras de cambio, por lo que en consecuencia negó categóricamente que la deuda señalada exista, rechazándola en su totalidad
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de discernimiento con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
La presente acción interpuesta por el abogado GUSTAVO PINTO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MANUEL HERRERA por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra el ciudadano MILET GEBRAN, acompañando como instrumentos fundamentales de su demanda tres (03) letras de cambio, para un total de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.600.000,00); actualmente VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 23.600,00).
Así las cosas, el Tribunal pasa a explanar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las parted. En tal sentido, la parte actora en el libelo de la demanda, expone: “(…) Que desde las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio referidas, como endosatario en procuración, he realizado gestiones extrajudiciales de cobro de las tres (3) letras de cambio descritas con anterioridad, sin haber obtenido ningún resultado positivo. Por ese motivo, el beneficiario de las letras de cambio las ha endosado al cobro en su nombre, para que proponga demanda judicial, de modo de lograr, mediante condena judicial, el pago de las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio. Por las razones de hecho expresadas y en ejercicio del Derecho que la ley confiere al portador legítimo de las letras de cambio, compareció ante a demandar, como en efecto lo hizo en los términos del presente escrito, al ciudadano Milet Gebran…”.-
Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos MANUEL HERRERA y MILET GEBRAN (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de tres letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, que forma alguna fuera impugnadas por el accionado, quedando así demostrada la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes del presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas –repito- no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Como quiera que, del examen de los instrumentos que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda propuesta, afirmando haber pagado la obligación reputada por el actor como incumplida, toda vez que no evacuó medio de prueba alguno dirigido a demostrar la autenticidad de los comprobantes de depósito consignados así, como la conexión de estos con la deuda cuyo cumplimiento exige en la demanda que nos ocupa, incumpliendo así la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del De lo anterior se deduce, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del intimante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte intimada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por el demandante y así se establece.-
V
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por el abogado GUSTAVO PINTO, actuando como endosante en procuración del ciudadano MANUEL HERRERA en contra del ciudadano MILET GEBRAN, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.600.000,00), hoy en día VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.600,00), cantidad ésta correspondiente a la suma de los instrumentos fundamental de la presente acción tres (3) letras de cambio por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.200.000,00), UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) cada una de ellas; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.328.333,22), hoy en día TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.328,33), por concepto de la suma de los intereses vencidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta el mes de mayo de 2008, a razón de la tasa del cinco por ciento (5%) anual.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil -
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA, Acc.


EMQ/BD/cI*
EXP. N° 28108