JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana Teresa Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.760, debidamente asistida por la abogada Omaira Padilla Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.265, relacionado con la partición que fue homologada por este Honorable Tribunal en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2009; mediante el cual expone al Tribunal lo siguiente: “(…) por cuanto existe un error material involuntario en el folio dos (2) del Escrito de Solicitud suscrito por las partes, lo cual trajo como consecuencia que dicho apareciera en la decisión antes referida, en lo referente a los datos de registro del Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Plaza) del Estado Miranda…(OMISSIS)…en el sentido de que se proceda a corregir dicho error, el cual es el siguiente: donde dice “de fecha 28 de Octubre de 1.987” debe de decir “de fecha 28 de Octubre de 1.976...(OMISSIS)…además del error antes explicado, dos errores materiales involuntarios, los cuales son los siguientes: “al folio diecisiete (17) del presente expediente, donde dice “sedo” debe de escribirse con la letra “c”, en consecuencia debe de leerse “cedo” que es lo correcto, y donde se lee: “…exclusiva propiedad a la ciudadana TERSA LIENDO…” Debe de leerse “…exclusiva propiedad a la ciudadana TERESA LIENDO…”; y es por ello, que con el sólo ánimo y propósitos registrales, solicitó a este Juzgado, que a tales efectos y a manera de aclaratoria, se corrija lo peticionado.-
Ante tal solicitud este Juzgado considera necesario citar un extracto de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina como el PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, expresando textualmente la disposición invocada: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, confiere al Juez la dirección e impulso del Proceso, como en efecto establece:”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Siendo ello así, en consideración del derecho constitucional consagrado, como se dijo, en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el sentido de obtener una tutela judicial efectiva y, apelando a la posibilidad de lograr el ejercicio de esos derechos, considera quien decide que las partes pueden solicitar por esa misma vía –Jurisdicción Voluntaria ex artículo 895 del Código de Procedimiento Civil- la subsanación de la omisión por ellos cometidas en su escrito de solicitud de Partición Amistosa. Y así se establece”.
Quien aquí decide, en consideración del derecho constitucional consagrado, en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, observa que si bien es cierto que las partes en el escrito contentivo de la transacción por ellos celebrada no detallaron de manera especifica las omisiones y los errores a los que hacen referencia en los puntos anteriores, no es menos cierto que cursa en las actas del presente expediente documentación que permite a este Juzgado constatar las mismas. En tal sentido, y siguiendo el criterio arriba parcialmente trascrito considera que, en el caso que se negare la “aclaratoria” solicitada causaría un perjuicio a las partes lo cual sería atentatorio al principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva supra tratado, en consecuencia deben entenderse corregidas e incluidas tal y como fueron mencionadas en el escrito que antecede, y así se decide.-
La adjudicación de los inmuebles en referencia quedan tal cual como se encuentra establecido en la sentencia mediante la cual se impartió homologación a la partición efectuada por los ciudadanos GUILLERMO VLADIMIR MAUCO HERNÁNDEZ y TERESA LIENDO, de fecha 05 de mayo de 2009, en tal sentido donde dice y se lee: 1-) “de fecha 28 de Octubre de 1.987” debe de decir “de fecha 28 de Octubre de 1.976”; 2-) donde dice “sedo” debe de leerse “cedo”; y 3-) “…exclusiva propiedad a la ciudadana TERSA LIENDO…”, debe de leerse “…exclusiva propiedad a la ciudadana TERESA LIENDO…”.-
Tómese el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009. Se ordena expedir copia certificada del presente auto.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC.


BEYRAM DÍAZ.


EMQ*Wdrr.
EXP. N° 28974