JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: AQUILES LANDAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.836.731.-
APODERAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARÌA FERMÌN RINCONES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.916.-
PARTE DEMANDADA: ISMAEL SIERRA, DOUGLAS HIDROBO, EDGAR DÌAZ, LUZ MARINA CUEVAS, JOSÈ LUIS LLAMAS, MIGUEL PACHECO, ANGEL MEJIAS,, RICHARD SÀNCHEZ y ANGEL ERNESTO VALERA, (Sin identificar), firmantes del acta que se menciona en el escrito libelar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA TAVARES A., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.625.
MOTIVO: NULIDAD (APELACIÒN).-
EXPEDIENTE: 22.924.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 19 de Julio de 2.002, proveniente del Juzgado de los Municipio Briòn y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto que se encuentra al folio trece, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la Abogada GRACIELA TAVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2.002.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo, en esta misma fecha.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Abril de 2.002, se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio del Municipio Briòn de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de Mayo de 2.002.
Sustanciado el expediente conforme a la Ley, se dictó auto donde el Tribunal se abstuvo de opinar en las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.002, se escuchó tal apelación en un solo efecto devolutivo, y en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada, las cuales, previo sorteo de Ley, fueron recibidas ante este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2.002.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 23 de Julio de 2.002, se le dio entrada a la presente causa, observándose absoluta inactividad por los involucrados en el referido procedimiento, permaneciendo inactiva la presente causa desde el 30 de Septiembre de 2.002, lo que hace presumir a este Juzgado que el recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 30 de Septiembre de 2.002. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del demandado en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 19 de Junio de 2.002, proferida por el A quo, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés de la Accionante en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por la abogada GRACIELA TAVARES A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.625, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos ISMAEL SIERRA, DOUGLAS HIDROBO, EDGAR DÌAZ, LUZ MARINA CUEVAS, JOSÈ LUIS LLAMAS, MIGUEL PACHECO, ANGEL MEJIAS, RICHARD SÀNCHEZ y ANGEL ERNESTO VALERA, Sin identificar en el libelo, en el juicio que por NULIDAD ejerciera en su contra el ciudadano AQUILES LANDAEZ, ya identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, _____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÌAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÌAZ.
EMQ/BD/OTCA.-
Exp. 22.924.-