REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.735

PARTE ACTORA: CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS y GISELA LEÓN DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.074.671 y 4.086.881, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE DANIEL SALAZAR y CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.584 y 8.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ y LAURY MARÍA LEÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 267.656 y 8.750.761, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2.007, por la representación judicial de la parte actora para el momento, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ y LAURY MARÍA LEÓN MARTÍNEZ, arriba identificados, por DAÑOS y PERJUICIOS, basando su pretensión en los Artículos 1.1.84, 1.185 y 1.271 del Código Civil.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 14 de mayo de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, siendo libradas las compulsas respectivas.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de dicha parte consignó escrito de reforma de la demanda en fecha 10 de julio de 2.007, respecto a la estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de julio de 2.007, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2.008, este tribunal dictó auto razonado mediante el cual declaró que: 1) Se entienden por citados los demandados, a partir de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007; 2) Respecto a la confesión ficta alegada por la parte actora se consideró que dicho pedimento constituye un pronunciamiento de fondo el cual sería decidido en la sentencia definitiva; 3) Se tiene como válido el escrito de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte; 4) Se ordenó la notificación de las partes de la referida providencia.
Estando las partes a derecho, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas respecto a la cuestión previa planteada, siendo declarado extemporáneo por este Tribunal mediante providencia de fecha 07 de mayo de 2.010.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Le opongo a los demandantes la cuestión previa del ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señala la citada norma existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que tiene incidencia en este proceso… En este orden de ideas en el expediente Nº 24.180, nomenclatura de este mismo Tribunal, cursa la causa a que hacen referencia los demandados en su libelo, la cual esta (Sic) en espera de la decisión, sobre la apelación a la experticia complementaria del fallo, cursante en el cuaderno separado que se acumuló al principal… Apelación de ambas partes, tanto del demandante reconvenido, como de la demandada reconviniente, una por considerar la experticia excesiva y la otra por considerarla insuficiente; que subió a esta Instancia, en doble efecto, por aplicación del artículo 295 ejusdem, tanto el cuaderno original donde cursa la demanda principal y el cuaderno separado de la reconvención… En el asunto principal el Juez que conoció la causa, ordenó la entrega material de la casa a mi poderdante Vicente Emilio León González, por sentencia definitivamente firme… Dicha causa versó sobre la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de mi poderdante Vicente León contra los hoy demandantes; a su vez éstos reconvinieron para el pago de unas bienhechurías realizadas al inmueble, determinadas así por el Tribunal de la causa… Realizada la experticia por parte de los expertos la misma la hicieron sobre la totalidad de la casa, por lo que se instó al Juez a que se fijará (Sic) el monto definitivo a pagar… El monto fijado por el ciudadano Juez fue la cantidad de 14.029.975,15 Bolívares, monto en que se estimó la demanda original de los actores y que posteriormente reformaron la demanda y establecieron un monto de 160.000.000,00 de Bolívares, que según su entender, corresponde a la experticia complementaria del fallo. Hecho falso que negamos, en todo caso, este monto correspondería a la totalidad de la causa… El hecho concreto es que pareciera que pretenden los demandantes hacer valer, el cobro de las bienhechurías a través de esta nueva acción y además de un monto altamente exagerado; pago de dichas bienhechurías que ésta por decidirse en el proceso que cursa ante este mismo Tribunal, en el expediente mencionado… A tenor con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, los demandantes confiesan ante Usted, ciudadano Juez, lo cual hace plena prueba de la existencia de un proceso distinto a este (Sic) donde hay una experticia complementaria del fallo (Véase Capítulo IV del libelo) y el monto es el mismo de la demanda original, presentada por los demandantes y, que luego reforman en un monto mayor…También confiesan en el segundo párrafo del mismo capítulo que, mi representado no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda (SIC) en cuanto al pago de las bienhechurías, pero como pretenden que se les pague cuando todavía esta (Sic) en discusión el monto y que será decidido en un proceso distinto a este (Sic)… OMISSIS (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada basa su cuestión previa en la existencia de una acción por cumplimiento de contrato inserta en el expediente Nº 24.180, la cual conoce este Tribunal por el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2.003, el cual es mencionado en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones de la siguiente forma: “(…) OMISSIS…Ahora bien, en fecha 12 de febrero del año 2.003, el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dictó sentencia como se evidencia en copia certificada de la misma que se anexa marcada “D” y en uno de sus puntos estableció: “En otro orden de ideas, cabe destacar, como se dejo (Sic) anteriormente, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo estipularon las partes. Pero los demandados-reconvinientes, en todos los años que permanecieron en uso y disfrute del inmueble arrendado, realizaron una serie de construcciones, las cuales lograron probar en autos, tanto con facturas traídas a los mismos, como con los testigos promovidos, a los cuales se les dio su valor probatorio correspondiente. Así también promovieron una comunicación emitida por la parte actora-reconvenida, en la cual manifiesta que les reconocería a los arrendatarios hasta el cincuenta (50%) por ciento del valor de lo invertido, una vez que el inmueble fuese vendido, por lo que el actor está cuenta (Sic) del hecho real de que los arrendatarios si realizaron las bienhechurías que aduce. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el actor debe resarcir a los demandados, la inversión que estos realizaran para la construcción de las bienhechurías ya descritas y, para poder determinar dicho monto, el mismo se realizará por experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el costo del metraje de la estructura que determine la Oficina de Catastro de (Sic) Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El mismo deberá partir de los planos cursantes a los folios 569 y 570… OMISSIS (…)”. Analizadas las actas que conforman ambas causas, Este Tribunal considera que la decisión que deba dictarse en la causa signada con el Nº 24.180, incidirá en la que nos ocupa, por lo que debe concluirse que constituye un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente demanda, pues debe resolverse de manera previa a la presente causa, razón por la cual, este Tribunal concluye que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la cuestión previa planteada, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

EMQ/RG/jcda
Exp.26.735