REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.337
PARTE ACTORA: GUILLERMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.676.993.
PARTE DEMANDADA: ELVIA JOSEFINA ALFONZO JOHN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 2.821.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, IRENE MORILLO LÓPEZ e IVÁN SANTANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.726, 115.784 y 14.863, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2.008, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano GUILLERMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.676.993, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, mediante el cual demandó a la ciudadana ELVIA JOSEFINA ALFONZO JOHN, antes identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.195, 1.196, 1.273, 1.275 y 1.977 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el A quo admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 11 de agosto de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose así la compulsa respectiva. De igual forma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2.008, el A quo se declaró incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 28.337, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2.009, fue recibida la presente comisión librada por el Tribunal A quo.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó libelo de demanda debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2.009, bajo el Nº 03, Folio 13, Protocolo Transcripción, Tomo 26; asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, siendo exhortada dicha parte mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2.007 a consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
Consignadas las copias arriba mencionadas, fue librada la compulsa correspondiente mediante auto de fecha 26 de enero de 2.010.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, dicha parte consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2.010
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
En fecha 31 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó la perención breve del presente juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos: “(…) A todo evento, opongo a la parte actora la perención especial de la instancia normada en el ordinal primero del mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, efectivamente entre la fecha del auto de admisión de la demanda y el momento en que el accionante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la demandada, transcurrieron en exceso los treinta (309 días que pauta la norma… OMISSIS (…)”. Al respecto este Tribunal, observa: al respecto este Tribunal, observa que:
Prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:
”(…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables (…)”. (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez).-
Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera: Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-
En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia, de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de verificarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:
A- Que en fecha diez 11 de agosto de 2.008, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose la citación de la parte demandada, dejandose constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa respectiva (folios 107 al 109).
B- Que en fecha diecisiete 12 de agosto de 2.008, se libró comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 110).
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, cumplió con su obligación, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado el accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide.
En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de la demandada, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de la carga procesal, que impide que opere la perención de la instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-
DE LA PERENCIÓN ANUAL
En fecha 31 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, de igual forma alegó la perención anual del presente juicio de conformidad con el artículo 267 eiusdem; en los siguientes términos: “(…) En nombre de mi representada formalmente opongo a la parte actora la PERENCIÓN de la instancia, conforme al precepto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa ha permanecido inactiva por un periodo superior a un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento desde su admisión (…)”. Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267 (…)”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la prensución de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 296 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de agosto de 2.008, por el A quo, posteriormente, fue enviada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la competencia por el territorio, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento desde la fecha 25 de septiembre de 2.008, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde la última fecha mencionada, la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, en el transcurso de más de un año y dos meses, ello se evidencia claramente de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.009, siendo esta la primera actuación realizada por el demandante ante este Tribunal desde la fecha –repito- 25 de septiembre de 2.008. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procésales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó como se dijo antes actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (1) año, desde el 25 de septiembre de 2.008, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año (01) y dos (02) meses sin que la parte hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




EMQ/BD/jcda
Exp. Nº 28.337