JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial las siguientes actuaciones : 1) libelo de demanda suscrito por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, actuando en su carácter de parte actora, en el cual demanda el cumplimiento de un contrato que califica de opción compra venta que supuestamente celebraran sus representados con el ciudadano EDGAR MARIO MILÁN LOBO, quien falleció según consta en acta de defunción que cursa a los autos, razón por la cual demanda a la sucesión del referido causante. 2) Auto de admisión dictado en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual ordena el emplazamiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, quienes –en su decir- son los herederos conocidos del arriba mencionado ciudadano, según consta en el acta de defunción 3) Escrito consignado en fecha 05 de abril de 2010, suscrito por los demandados debidamente asistidos por la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, en el cual entre otras cosas, manifestaron que en la presente causa se infringió la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaron que se revocara el auto de admisión por ser írrito. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde considera oportuno citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Analizado el contenido del referido artículo y aplicado a este caso en concreto, esta Juzgadora observa que en el auto de admisión debió ordenarse la citación de los herederos desconocidos del ciudadano EDGAR MARIO MILÁN LOBO, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los posibles terceros que pudieren verse afectados en razón del presente juicio, por lo que este despacho garante del debido proceso y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, cuyo pronunciamiento se emitirá una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto de la presente providencia y consecuentemente se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 02 de febrero de 2010 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. Notifíquese la presente providencia-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ


EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.335