REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 26421
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro., y Asamblea General Extraordinaria, registrada ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 13-A Tro.
Haz
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUCIA SANGUIAO SANMARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.288.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro., y Asamblea General Extraordinaria, registrada ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 13-A Tro, contra la ciudadana MARÍA LUCIA SANGUIAO SANMARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.288, siendo la pretensión la siguiente: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció la abogada en ejercicio Clara Josefina Navas, apoderada de la parte actora y consignó los recaudos necesarios a los fines de la continuación el presente juicio.-
Admitida la demanda en fecha 17 de enero de 2007, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 16 de febrero de 2007, compareció la abogada en ejercicio Clara Josefina Navas, apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Siendo librada la misma en fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal ordenó y libró las respectivas compulsas.-
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció la ciudadana MARÍA LUCIA SANGUIAO SANMARTÍN, en su carácter de parte demandada, y otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y ElLEEN GARCÍA MUJICA, así mismo en diligencia aparte se dio por citado el co-apoderado judicial abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.-
En fecha 13 de abril de 2007, compareció el co-apoderado judicial de la demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 30 de mayo de 2007, comparecieron la abogada CLARA Josefina Navas Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana María Lucia Sanguiao Sanmartín, en su carácter de demandada, asistida por el abogado Juan Luis González Taguaruco y presentaron escrito de transacción.-
En fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante exhortó a las partes del presente juicio a clarificar cual era el verdadero pedimento, si desistían de la acción o celebraban una transacción.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de enero de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes actora y demandada acaeció en fecha 30 de mayo de 2007 y, corresponde a diligencia de transacción, y siendo la última actuación procesal el auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2007, en el cual se exhortaba a las partes a clarificar su actuación. Después de esas fechas la causa se ha mantenido inactiva por tres (3) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. N° 26421
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