REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° 26470
PARTE ACTORA: CLAUDIO ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.481.011.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARIDA VALDERRAMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365.
PARTE DEMANDADA: JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.484.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26470.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, por la abogada YARIDA VALDERRAMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.481.011, contra la ciudadana JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.484.152, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES. Narra la parte actora en su libelo lo siguiente: “...En fecha 10 de agosto del 2006 aproximadamente, mi mandante, CLAUDIO ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ, le otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana; JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA…, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.000.000,00), para supuestamente, ser devueltos en cuanto esta ciudadana cobrara un dinero que le debían a ella en la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza Guarenas, los cuales cobró constante y sonante, el día 29 de Agosto del 2006, y cual fue el caso ciudadana (o) Juez, que esta ciudadana en su mala fe le otorga un cheque del Banco Carona, Banco Universal, Nro (69690728) Cuenta Corriente ésta perteneciente a la Empresa Agencia de Viaje de Turismo “ISAAC TRAVEL, C.A.”, en la cual esta ciudadana hace papel de Representante Legal como accionista Principal,…, este cheque de fecha 10/10/06, no tiene, Fondos y en varias ocasiones hemos tratado por la vía conciliatoria llegar a un acuerdo de pago con esta ciudadana, y los resultados han sido negativos, para mi mandante…, hasta la presente fecha, han pasado casi cuatro (4) meses, y a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi mandante… Razón por la cual acudo ante usted, para demandar como en efecto formalmente demando a dicha ciudadana, a pagar el monto completo adeudado, por cuanto se encuentra en un claro y evidente estado de atraso, y por los perjuicios que le ha causado a éste, por el no cumplimiento de la obligación contraída. (…). Por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que la demandada cumpla con el compromiso, de cancelar la deuda contraída, por el monto total a mi mandante. Siendo que para la presente, ya han pasado casi cuatro meses, y no hay ninguna intensión (sic) de cancelarlas…, ocurro, ciudadano juez, ante su competente autoridad para que la ciudadana JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA…, en su carácter de aceptante de la deuda asumida…, pague a mi mandante, las siguientes cantidades: 1) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que representa el monto total de la deuda asumida por la demandada (…). 2) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados, ante la imposibilidad de que mi mandante haya podido disponer de su dinero (…). 3) Las costas procesales (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció la apoderada de la parte actora y consignó los recaudos necesarios a los fines de los trámites del presente juicio.-
En fecha 08 de enero de 2007, el tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 29 de enero de 2007, la apoderada actora abogada YARIDA VALDERRAMA solicitó se diera comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que dicho Juzgado practicara la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, se libraron despacho y compulsa.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció la ciudadana Jonais del Valle Ferro Grippa, y se dio por citada en el presente juicio e igualmente otorgó poder apud-acta a la abogada ELBA MIRABAL.-
En fecha 08 de mayo de 2007, fue agregada a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandada por mediación de su apoderado judicial abogada ELBA MIRABAL, estando dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 11º, que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Estando dentro de la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Opongo en este acto la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del mencionado artículo, la cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…, la parte actora alega en su libelo de demanda que mi representada, JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA, ya identificada, como persona natural, le adeuda a su representado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) por un supuesto préstamo. Alega así mismo, que mi representada, actuando de mala fe… le dio un cheque del Banco Caroni, donde la misma parte actora alega y ésta en pleno conocimiento que es de una persona jurídica denominada “ISAAC TRAVEL, C.A.”… Me permito comunicarle a la parte actora y a este Tribunal, que el cheque, anteriormente mencionado, y que es la base fundamental en este procedimiento, fue emitido por una persona jurídica, que no obstante de (sic) hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces… que quien debió ser demandado en este proceso ha debido ser la Sociedad Mercantil “ISAAC TRAVEL, C.A.”, en la persona de su representante legal, debidamente establecido en los Estatutos de la misma… No obstante esto, la parte actora estando en pleno conocimiento de este hecho, intenta esta acción temeraria, arbitraria, ilegal, violentando el orden público establecido, en contra de mi representada, como persona natural, endilgándole epítetos como de que actuó de mala fe que se encuentra en estado de atraso… Ahora, me pregunto que deuda? Mi representada…, no le debe nada a nadie y mucho menos al ciudadano CLAUDIO ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ…, En todo caso, quien le adeuda es la persona Jurídica denominada ““ISAAC TRAVEL, C.A.”. Entonces que proceda en contra de ella… Igualmente no logro comprender como este Tribunal pudo haber admitido semejante libelo de demanda en contra de mi representada, cuando la base fundamental de la demanda es un cheque emanado de una persona jurídica, totalmente distinta a ella…Me reservo el derecho de intentar acción por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado a mi mandante por esta enojosa situación (…)”.
Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe en manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por el contrario se encuentra amparada por una ley especial. Tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el fondo del asunto, no procede la referida cuestión previa sino el conocimiento procesal del asunto de fondo, lo que se invoca en la presente oportunidad, para lo cual el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
Así las cosas, esta Jugadora considera necesario citar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 0002
“(…) En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda. (omisis)
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha primero (1º) de diciembre del año 2003, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.(…)” (Negritas de la Sala).-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la defensa previa alegada por la parte demandada por intermediación de su apoderada judicial, resulta improcedente, toda vez que no fue alegado argumento alguno, que guarde relación con la misma ni ha sido invocada disposición alguna que expresamente prohíba el ejercicio de la acción que nos ocupa, resultando así infundada la cuestión previa opuesta razón por la cual se declara sin lugar y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CLAUDIO ERNESTO PINEDA RODRÍGUEZ contra la ciudadana JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA, Acc.
EMQ/BD/cI*
EXP. N° 26470
|