REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 22.858
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÒN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA GONZÀLEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.680.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO MATA, GUADALUPE MATA QUEZADA, ANGEL CUSTODIO MATA, JUANA DE CRUZ MATA QUEZADA, IRENE MATA QUEZADA y BEATRIZ MATA DE GÒMEZ, venezolanos y mayores de edad. (Sin identificar en el libelo de demanda).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, ya identificada, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUIS ALFREDO MATA, GUADALUPE MATA QUEZADA, ANGEL CUSTODIO MATA, JUANA DE CRUZ MATA QUEZADA, IRENE MATA QUEZADA y BEATRIZ MATA DE GÒMEZ, sin identificar en el libelo, por INTERDICTO DE DESPOJO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 26 de Julio de 2.002; decretando la restitución de la posesión, a favor del querellante, Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda,
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.002, se emplazó a los querellados LUIS ALFREDO MATA, GUADALUPE MATA QUEZADA, ANGEL CUSTODIO MATA, JUANA DE CRUZ MATA QUEZADA, IRENE MATA QUEZADA y BEATRIZ MATA DE GÒMEZ, para que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y promuevan las pruebas que consideran pertinentes en la defensa de sus derechos.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de Julio de 2.002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 29 de Octubre de 2.002, por el Tribunal, librando compulsa a las partes demandadas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de siete (07) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ



EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 22.858