REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 20.281

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO AGUILAR VANEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.078.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.920.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 1.998, por el abogado en ejercicio ARTURO GONZÁLEZ TORRES, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana MARÍA BEATRIZ CASTELLANOS DE CONTRERAS, arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el Juez Titular de este Juzgado para aquél momento, Pedro Rafael Bottero Baselice, se inhibió de conocer la presente causa, mediante acta de fecha 15 de mayo de 1.998, por encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 1.998.
Por auto fechado 04 de junio de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, avocándose a su conocimiento la Jueza Titular de ese Despacho para el momento; asimismo, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
No lograda la citación personal de la parte demandada, el apoderado actor, en fecha 05 de agosto de 1.998, solicitó la citación por carteles de la parte accionada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante providencia de fecha 16 de agosto de 1.998, siendo consignado dicho cartel mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1.998.
Cumplidas las formalidades de Ley para la práctica de la citación, el apoderado actor solicitó, en fecha 15 de octubre de 1.998, se le designara defensor Ad-Litem.
Previa solicitud de la parte actora, la Juez Temporal María Gladis Ureña, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 1.999, el apoderado actor solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo que fue acordado mediante providencia del día 11 del mismo mes y año, designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio ARMANDO SOSA, quien aceptó el cargo recaído en su persona, previa su notificación.
Cumplida la citación personal del Defensor Judicial designado, compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de reposición de la causa, a los fines de que se verificara la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 1.999, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la parte accionada.
En fecha 27 de septiembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez Titular de ese Despacho para el momento; asimismo, requirió que se pronunciara sobre la solicitud hecha por él en fecha 29 de julio de 1.999.
Mediante la providencia de fecha 28 de septiembre de 1.999, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la parte demandada; en esa misma fecha la parte accionada consignó escrito mediante el cual opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 1.999, el apoderado accionante, consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 10 de octubre de 1.999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 1.999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 1.999.
En fecha 12 de enero del año 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, previa reserva de su ejercicio, sustituyó el poder otorgado a su persona en los abogados JHONNY BLANCO MENDOZA y CATRINE KARAM DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.102 y 71.696, respectivamente.
La parte actora, debidamente asistida de abogado, otorgó en fecha 10 de febrero de 2.000, poder Apud-Acta a la profesional del derecho GLORIA MARÍA MONSALEVE ECHEVERRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de nuestra Ley Adjetiva, de lo contrario pidió que fuese tomada la misma como una formal recusación, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, en concordancia con el artículo 90 ibídem.
En fecha 21 de marzo de 2.000, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió copia certificada del presente expediente y del Acta de Recusación al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial para que conociera sobre la incidencia planteada, asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que se continuara conociendo el juicio mientras se decidía la incidencia.
En fecha 27 de marzo de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa, previo avocamiento del Juez de ese Despacho para la fecha.
Previa solicitud de la parte demandada, el Juez Provisorio Freddy Álvarez Bernee, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplida la notificación del referido avocamiento, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dictara sentencia sobre las defensas previas planteadas.
En fecha 03 de mayo de 2.000, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se desechó la demanda y se declaró extinguido el presente juicio.
Cumplida la notificación a las partes del fallo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.000, solicitó al Tribunal anulara las actuaciones contenidas en la presente causa, referidas a la notificación de su representado, toda vez que la misma se encontraba viciada. En consecuencia, el Tribunal repuso la presente causa al estado de practicar nuevamente la notificación de las partes, mediante providencia de fecha 26 de junio del 2.000, ordenándose librar las boletas respectivas.
Cumplida la notificación antes mencionada, la apoderada judicial del actor, en fecha 26 de julio de 2.000, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2.000, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2.000, el Ad quem recibió la presente causa, y le dio entrada mediante auto fechado 27 de septiembre de 2.000.
En fecha 02 de marzo del año 2.004, el Ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante en el presente juicio, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado en fecha 22 de abril de 2.004.
En fecha 29 de abril de 2.004, el Juez Titular Humberto Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha al presente expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.004, la representación judicial de la parte accionante, solicita la notificación de la parte demandada, respecto del avocamiento hecho por el Juez de este Juzgado para la fecha, lo que fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.004.
En fecha 05 de diciembre de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2.006, la parte actora se dio por notificada del referido avocamiento, y posteriormente en fecha 15 de enero de 2.007, dicha parte solicitó al Tribunal que gestionara la notificación de la parte demandada, por lo que al respecto este Juzgado instó a dicha parte a gestionar la notificación de la demandada por medio de la figura del Alguacil, en los mismos términos establecidos en la providencia de fecha 05 de diciembre de 2.005.
Estando las partes a derecho, la parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, solicitó se dictara sentencia interlocutoria en el presente juicio.
En fecha 10 de agosto de 2.009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual desechó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Firme como quedó la decisión interlocutoria arriba mencionada, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia.
Este Tribunal respecto a dicho alegato pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 13 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia del presente juicio de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos: “(…) Pese a que, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y, no resulta renunciable por las partes, aún así, observamos que, el presente proceso se ha encontrado paralizado por mas de un (01) año, en varias oportunidades y, aún así, la perención anual, prevista en el artículo 267 ejusdem, nunca ha sido decretada; en efecto: 1.- dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha en que, el alguacil del Juzgado Ad-quem, realizó informe de notificación, cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252), de este expediente, transcurrió más de un (01) año; 2.- Entre el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), cursante al folio doscientos ochenta y uno (281), del presente expediente y, la diligencia fechada el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), cursante al folio doscientos ochenta y dos (282), de este expediente, transcurrió más de un (01) año; 3.- Entre el auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), cursante al folio doscientos ochenta y nueve (289), del presente expediente y, la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2008) (Sic), cursante al folio doscientos noventa (290), al folio trescientos cinco (305), ambos inclusive de este expediente, trascurrió más de un (01) año. Por tal motivo, pido a este Juzgado, se sirva decretar la perención anual del presente proceso… OMISSIS (…)”.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Para el maestro Eduardo Couture: “… se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos en determinados plazos, bajo amenaza de que de no realizarlos traerían consigo consecuencias negativas para el mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian dos situaciones puntuales, a saber: 1) Para la fecha 26 de octubre de 2.001, el referido expediente se encontraba para la notificación de las partes respecto del avocamiento del Jueza Superior a quien para el momento le competía conocer del presente expediente por mandato de Ley; 2) En fecha 05 de diciembre de 2.005, la presente causa se encontraba para la notificación de las partes respecto del avocamiento de esta sentenciadora; debiendo esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, puntualizar que la notificación de las partes es obligatoria aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirles a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna y, de proceder ésta, la designación del nuevo Juzgador, para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En la primera de las circunstancias mencionadas transcurrieron más de dos (02) años sin impulso procesal y; en el segundo de ellos transcurrió más de un (01) año –repito- sin impulso procesal, carga correspondía a la parte actora, por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna para impulsar la notificación pendiente respecto de dichos avocamientos, en el lapso legal establecido en nuestra Ley adjetiva, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, existiendo una evidente inactividad de la parte accionante, que nuestro legislador sanciona con la Perención de la Instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De la lectura de lo antes transcrito se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia –repito- es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso específico, hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, toda vez que tal como se constató antes el actor desde la fecha 26 de enero de 2.001 hasta en 26 de enero de 2.004, no realizó gestión o acto alguno atinente a impulsar la resolución del recurso de apelación ejercido por su persona ante este Tribunal, el cual era conocido por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo, se evidencia que desde el 05 de diciembre de 2.005, fecha en la cual esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta la fecha 21 de febrero de 2.008 y, si bien la parte actora en el transcurso de ese periodo efectuó diligencias en los días 28 de marzo de 2.006 y 15 de enero de 2.007, las cuales no iban dirigidas a impulsar la notificación de la parte demandada respecto al referido avocamiento, pues las mismas solo contenían petitorios mediante los cuales la representación judicial de la parte actora pretendía establecer que el impulso de la notificación correspondía al Tribunal de oficio, siendo esto totalmente improcedente, pues dicha notificación era única y exclusivamente carga de la parte actora, pues era ella quien debía darle impulso con el Alguacil de este Tribunal para ese momento, por lo que queda claramente evidenciado en ambos casos que transcurrieron periodos de más de dos (02) años en el primer caso y, mas de un (01) año en el segundo de los casos de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza –repito- no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben mantener en el curso normal del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo tantas veces citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/BD/jcda
Exp. Nº 20.281