REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 24.831
PARTE DEMANDANTE: DOMENICO SANTORO DONZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.677.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAUDY SÀNCHEZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.841.
PARTE DEMANDADA: MARÌA DELIA NUEZ OJEDA Y LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.682.580 y V-11.037.804, respectivamente, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE CERDOS PROCERCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.004, proveniente el Juzgado Distribuidor de causas, por la abogada NAUDY SÀNCHEZ DÌAZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO SANTORO DONZA, ya identificado, mediante el cual demandó a los ciudadanos MARÌA DELIA NUEZ OJEDA Y LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, ya identificados, en su carácter de administradores, de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE CERDOS PROCERCA C.A., por SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 17 de Enero de 2005, emplazando a los ciudadanos demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, a los fines de que informaran lo pertinente, en relación a las denuncias efectuadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este despacho consignó compulsas libradas a los demandados, alegando que no logro su citación. Y posteriormente, por auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, este Tribunal libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que suministraran los movimientos migratorios de la ciudadana ALBA MAIGDALY GARCÌA CHAPARRO, ya identificada.
En fecha 11 de Octubre de 2.006, este Tribunal instò al accionante para que clarificara su diligencia de fecha 06 de Octubre de ese mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de Enero de 2005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 11 de Octubre de 2.006, por el Tribunal, instando a la parte actora a que clarificara la diligencia efectuada en fecha 06 de octubre de 2.006. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÌAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÌAZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nro. 24.831
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