REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: HEYLEN YUMIRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.763.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ TORRES RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL DUARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.055.475.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903.
EXPEDIENTE: 25.786
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar de fecha 20 de marzo del año 2006, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado JOSÉ TORRES RAMOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana HEYLEN YUMIRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.763.618, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DUARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.055.475, alegando que en fecha 09 de septiembre del año 2004, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, declaró con lugar la solicitud de Divorcio, incoada por su ex cónyuge ciudadano PEDRO MANUEL DUARTE RODRÍGUEZ y su persona, indicando que procrearon tres (03) hijos de nombres ANYAHELIN NAZARETH DUARTE SAAVEDRA, NELENYELY NAZARETH DUARTE SAAVEDRA e IBRAHIM JESÚS DUARTE SAAVEDRA, señalando que durante la comunidad conyugal adquirieron el siguiente bien: Una casa-quinta ubicada en la Urbanización El Castillejo, parcela B-7, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la parcela B7-03-01 y Calle interna del Conjunto Residencial. SUR: Con la parcela B7-03-11 y Calle interna del Conjunto Residencial. ESTE: Con las parcelas B7-03-01 y B7-03-11 del Conjunto Residencial y OESTE: Con la Calle interna que fue modificado en su totalidad y se construyeron tres (03) anexos, tipo apartamento, distribuido cada uno en sala-comedor, baño y dos habitaciones, por un valor cada uno de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), suma que actualmente equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que multiplicado por tres da la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), hoy en día DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), según documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora, Guatire del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del año 1994, bajo el N° 02, Protocolo 18, Tomo 17. Fundamentó, su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Civil en concordancia con los artículos 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo que sea realizada la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Por diligencia de fecha 22 de marzo del año 2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana HEYLEN YUMIRA SAAVEDRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, consignando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de junio del año 2006, se presentó ante el Tribunal la ciudadana HEYLEN YUMIRA SAAVEDRA, asistida por el abogado JOSÉ TORRES RAMOS, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada, de igual forma, pidió a este Juzgado designara como correo especial al abogado JOSÉ TORRES RAMOS. En la misma fecha, la ciudadana HEYLEN YUMIRA SAAVEDRA, confirió poder Apud-Acta al ciudadano JOSÉ TORRES RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iudice, la demanda fue admitida en fecha 02 de mayo del año 2006. 2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada en fecha 07 de junio del año 2006, demostrándose que ha incurrido en la falta contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.-
Exp. Nº 25.786.-
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