REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA PERPETUA PITA CORREIA, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.171.111.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26064 .
PARTE ACCIONADA: ELIZAMA ARIAS MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.453.202.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.643.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 28292.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 2008, por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.064, quien dice actuar como mandatario de la señora MARÍA PERPETUA PITA CORREIA, ya identificada contra la ciudadana ELIZAMA ARIAS MORA, también ya identificada, por DESALOJO, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que: 1) Su representada dio en arrendamiento (verbal) desde el 7 de mayo de 2004, a la demandada, la planta alta de una casa ubicada en la Prolongación de la Calle Páez Sur, Alto del Trigo, Los Teques, Estado Miranda, 2) la arrendataria, en su decir, ha dejado de cancelar a la accionante los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes que van de agosto de 2004 a mayo de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada uno, cuya sumatoria asciende a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,oo), razón por la cual formalmente demanda a la accionada para que convenga o sea condenada a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió así como a pagar daños y perjuicios hasta la entrega material del inmueble. Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 13 de octubre de 2008, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas en los folios doce (12) al treinta (39), en fecha 16 de julio de 2009, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693 y consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, en nombre de su representada, en los términos siguientes: 1) opone la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como la prevista en el ordinal sexto del referido artículo, relativa a defecto de forma del libelo, por no encontrarse –en su decir- llenos los requisitos contemplados en los ordinales 2º y 4º del Artículo 340 ibídem y 2) da contestación al fondo de la demanda, negando que su representada adeude cuarenta y seis (46) meses por concepto de cánones de arrendamiento así como que deba pagar daños y perjuicios.
En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado actor consigna escrito mediante el cual afirma subsanar las cuestiones previas alegadas por el defensor judicial y promover pruebas en el presente juicio. En esa misma fecha, este tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-II-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS
En la oportunidad en la que debía verificarse la contestación de la demanda el Defensor Ad litem designado a la accionada, promovió las defensas previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y, defecto de forma de la demanda.
En relación a la primera cuestión previa promovida, este Tribunal observa que mediante escrito fechado 3 de agosto de 2009, el abogado José Salazar Marval, consigna instrumento poder conferido el 5 de febrero de 2007 por el ciudadano MANUEL PITA CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.877.765, en su condición de apoderado de la ciudadana MARÍA PERPETUA PITA CORREIA, ya identificada, el cual fue autenticada en esa fecha en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado 68, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos, subsanando de esta forma la defensa opuesta por el defensor judicial de la accionada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte accionada y así se establece.
En cuanto al defecto de regularidad formal de la demanda denunciado por el representante de la parte demandada, este Tribunal encuentra que la parte accionante en su libelo afirma que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la demandada, el cual es identificado en dicho escrito, descripción concuerda con la contenida en el instrumento que en copia fotostática cursa al folio 55 y siguientes del expediente, por lo que este Juzgado debe tener que el objeto de la pretensión lo constituye ese inmueble y que éste fue dado en arrendamiento a la accionada, pues este hecho no fue negado por el defensor, por ende, debe considerarse que el domicilio de la querellada es el lugar de ubicación de la casa en referencia. En tal virtud, la defensa previa promovida por el defensor no debe prosperar y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al examen del material probatorio aportado por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL:
1) Instrumento poder conferido por la señora MARÍA PERPETUA PITA CORREIA al ciudadano MANUEL PITA CORREIA, ambos ya identificados, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el No. 79, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) trece (13) recibos de cancelación de alquileres, emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A., los cuales no fueron ratificados en juicio conforme lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
3) Copia fotostática de contrato de venta suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 95.737, por un inmueble constituido por una casa de dos plantas situada en la Prolongación de la Calle Páez, Sur, lugar denominado “Alto del Trigo”, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de mayo de 1995, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 17. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Copia fotostática de extracto de sentencia. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, porque no constituye un medio de prueba admisible, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento.
5) Instrumento poder conferido por el ciudadano MANUEL PITA CORREIA al abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, ya identificados, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 68, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Analizadas aportadas al proceso, este Tribunal considera como hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia (verbal) entre las partes involucradas en el presente juicio, por un inmueble constituido la planta alta de una casa ubicada en la Prolongación de la Calle Páez Sur, Alto del Trigo, Los Teques, Estado Miranda, toda vez que no fue negada tal afirmación de hecho por el Defensor Ad litem designado. En tal virtud, correspondía a la parte demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, probar el pago de la obligación que la parte actora afirma incumplida, cuestión que no hizo, pues nada produjo a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que la representación judicial de la accionante discrimina como insolutos, verificándose así la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Por otra parte, este Juzgado observa que la parte accionante reclama el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna de pago de los cánones de arrendamiento hasta la culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, incurriendo el peticionante en indeterminación objetiva, pues omite señalar en qué consisten tales daños y su quantum, además que su cálculo está vinculado a un hecho o acontecimiento futuro e incierto, esto es, cuándo se produzca la entrega del inmueble arrendado. En consecuencia, este Juzgado desestima dicha reclamación y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR las defensas previas promovidas por el Defensor Judicial, contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en representación de la señora MARÍA PERPETUA PITA CORREIA, en contra de la ciudadana ELIZAMA ARIAS MORA, todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a la demandada a entregar a la accionante el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Prolongación de la Calle Páez Sur, Alto del Trigo, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes asume el pago de las costas de la contraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Remítase al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
EMQ/BDM
Exp. No. 28292
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