REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 29.325.-
FUNCIONARIA RECUSADA: JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra de la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.621.787, en su condición de parte demandada en el expediente signado con el número 1083/2010, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de abril de 2010, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión, previo el avocamiento de quien suscribe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas por ocho (8) días de Despacho contados a partir de la supra mencionada fecha, vencidos los cuales correría el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestra Norma Adjetiva, lo hace de la siguiente manera:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
La funcionaria recusada solicitó en su informe lo siguiente:
“(…) …PRIMERO: Solicito muy respetosamente que la Recusación planteada por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, ya identificado, se tenga como no presentada debido a que la misma fue consignada ante la Secretaría del Tribunal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito, en el cual entre otros muchos (sic) aspectos, se encuentra contenida en el “Capítulo Cuarto” y que fue recibido por dicha funcionaria el día 19 de los corrientes a las 11:55 a.m., como consta del sello húmedo estampado, …OMISSIS… En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos de fecha 24 e (sic) Octubre de 2001 y 20 de febrero de 2003, entre otros, precisando que la recusación del Juez solo (sic) puede ser presentada ante el Secretario del Tribunal cuando se haga imposible la consignación del escrito frente al Juez, sólo en esta hipótesis o caso queda facultado (sic) la parte recusante para actuar ante el Secretario, …OMISSIS… El supuesto señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita quedo (sic) establecido de forma clara y precisa que sólo ante el caso de imposibilidad de presentar la recusación ante el Juez es que será consignado ante la Secretaria (sic) del Tribunal, dicho supuesto no se configuró en la presente causa, ya que mi persona siempre mantiene la puerta abierta del Despacho para que todos los usuarios del Tribunal o integrantes del sistema de justicia puedan verificar que me encuentro en la sede del mismo (sic) para mayor precisión, el día 19 de los corrientes me encontraba en la sede del Tribunal pues siendo las doce y treinta de la tarde (sic) (12:30 p.m.) (sic) dicte (sic) y publique (sic) sentencia en el expediente 1080/2010, aunado con (sic) el hecho de que dicha recusación se encuentra contenida en el escrito de contestación a la demanda según el decir del abogado recusante, pues manifiesta lo siguiente: “…Ahora bien,.estando (sic) dentro del termino (sic) procesal, de proceder (sic) a dar contestación a la demanda, procedo (sic) a contestarla en los siguientes término (sic)…”; por lo que debe concluirse que la imposibilidad prevista de forma jurisprudencial para la entrega de la diligencia contentiva de la recusación, no se ha verificado en el presente caso, razón por la cual se debe tener como no presentada y así solicito sea declarada. (…)”.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó sentado mediante sentencia número 2038, de fecha 24 de octubre de 2001, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado por el Tribunal).
Pues bien, entendido esto, debe esta Sentenciadora desechar tal solicitud, toda vez que como bien lo estableció la Sala Constitucional en el fallo transcrito parcialmente, si el escrito de recusación no fuere presentado ante el Juez, se podría presentar ante el Secretario, quien dará cuenta inmediata al Juez, aunado ello, a que se le violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 106 de la norma adjetiva.
-III-
MOTIVA
La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse
Dicho recurso constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para impedir el acceso al expediente de parte del Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
En el caso de marras, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es recusada en la causa signada con el número 1083/2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incursa en la causal contendida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal precedentemente identificado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en este sentido, se observa que la Jueza Titular del referido Juzgado, en su informe aduce lo siguiente:
“(…) …SEGUNDO: No obstante lo anterior, y en supuesto negado que la recusación sea considerada por el Tribunal de Alzada como presentada validamente (sic), el abogado recurrente, manifiesta que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18, pues según su decir existe una enemistad entre él y mi persona, para llegar a tal conclusión esgrime que mi persona como Juez Titular de este Juzgado, en el expediente signado con el No. (sic) 0652/2007, dicte (sic) auto a través del cual no admite (sic) las prueba (sic) que promovió en su “condician” (sic) de apoderado judicial de la parte demandada (sic) ciudadana Benigna Brazon de Borges, lo cual generó una serie de hechos que acarreó como consecuencia que apelara y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictara su decisión en fecha 16 de Mayo del año 2008, donde se me ordenada (sic) admitir todas las pruebas que fueron declarada (sic) inadmisibles, me permito señalar muy respetuosamente. (sic) A) En fecha 10 de enero de 2008, dicte (sic) auto mediante el cual se negaron la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo Primero y Segundo del escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto se reproduce y ratifica el contenido del libelo de la demanda y niega y rechaza la confesión del demandado contenida en el escrito de contestación por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante una serie de fallo (sic) que el libelo de demanda como contestación, no son actos probatorios; se negó la admisión del Capítulo Tercero por haber sido promovida la prueba de ratificación de contenido y firma al noveno día de diez del lapso de promoción de pruebas, igualmente se negaron las pruebas promovidas en los Capítulos Cuarto y Quinto y se admitieron las pruebas promovidas en el Capítulo Sexto, …OMISSIS… b) El auto de pruebas fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva y de acuerdo a estas previsiones el abogado recusante apeló y el tribunal (sic) se pronunció sobre dicha apelación; y c) Efectivamente de la apelación interpuesta conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de mayo de 2008, dicto (sic) sentencia declarando “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENIGNA BRAZON DE BORGES, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008: (sic) SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa que admite (sic) las pruebas contenidas en los Capítulos Primero y Tercero del escrito de promoción de pruebas…” (Destacado del Tribunal). Sin embargo (sic) el abogado recusante yerro (sic) al señalar en el Capítulo Cuarto de su escrito de Contestación que el Tribunal de Alzada me ordenó admitir todas las pruebas, ya que en el dispositivo de dicho fallo parcialmente transcrito solo (sic) ordenó admitir las pruebas promovidas en el Capítulo Primero donde se reproduce y ratifica en todo su contenido las documentales que allí se refiere y la del Capítulo tercero (sic), relaciona (sic) con la prueba de reconocimiento de contenido y firma, incluso en dicho fallo el a quo (sic) señala que (sic) con respecto al resto de las prueba (sic) lo siguiente: “En cuanto a los alegatos que hace la parte actora en los capítulos cuarto (sic) y Quinto y que promueve como pruebas, este Tribunal comparte el criterio del aquo (sic) en cuanto a que no constituyen medios de pruebas, por lo que confirma la decisión de no ser admitidas…”, …OMISSIS… Establecidos los hechos como ocurrieron de forma precisa en el expediente signado con el No. (sic) 0652/2007, es obligatorio concluir que los mismos con constituyen ni generan ninguna certeza que haga sospechosa mi imparcialidad, por el contrario los mismos demuestra (sic) fehacientemente que se da cabal cumplimiento a todos (sic) y cada una de las disposiciones legales adjetivas y sustantivas vigente (sic) en nuestro país y que se garantiza de forma contundente la Tutela Judicial efectiva, constituye un hecho notorio que debido a lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, nunca puede ser absuelta la instancia, siempre se deberán dictar fallos en el que una de las partes litigante (sic) sea la victoriosa y la otra la perdidosa, sin importar su naturaleza (interlocutoria o definitiva) y contra ellas se podrá ejercer el Recurso de Apelación dentro de las previsiones legales, es decir dentro del lapso, y tales hechos o circunstancia (sic) nunca podrán ser considerados por cualquier persona como el origen o la existencia de una enemistad entre los abogados apelantes y los Jueces, pensarlo solo resulta absurdo; por lo tanto no me encuentra (sic) incursa en la causal de recusación invocada por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ; TERCERO: En cuanto a la afirmación efectuada por el abogado recusante con respecto a la imparcialidad y parcialidad de quien suscribe se ve comprometida, por haber dictado un auto el mismo día en que se presentó por parte del ciudadano HIPOLITO DELGADO, una solicitud, a las 12:35 p.m. (sic), cuando según su decir el tribunal (sic) había cerrado para recibir solicitudes, quiero destacar, que existen sendos anuncios en la sede del Tribunal y en las Carteleras (sic) del mismo las horas de despacho de este Juzgado y que todos (sic) y cada uno (sic) de las diligencias y escritos presentados ante la Secretaría del Tribunal son proveídos el mismo día, dentro de las horas de despacho, salvo aquellas diligencias en las que solicitan la ejecución forzosa de la sentencia que se proveen la (sic) tercer día de despacho; CUARTO: En cuanto a quienes son los actores del presente proceso, se encuentra claramente determinado en el libelo de la demanda, …OMISSIS… por lo tanto y en virtud de todo lo anteriormente expuesto y apreciados los hechos narrados por el abogado recusante se debe concluir que no me encuentro incurso (sic) en la causal de recusación invocada por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y así solicito sea declarado; …OMISSIS… (…)”. (Negritas y subrayado por la recusada).
Bajo tales premisas, es necesario determinar si la recusada incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según informe suscrito por la parte recurrente, para lo cual se procederá al examen de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE.
1. Copia fotostática certificada, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veintinueve (129), marcado con la letra “A”. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Copia fotostática simple de un auto emitido por el Juzgado de la recurrida, de fecha 10 de enero de 2007, marcado con la letra “A”. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3. Copia fotostática certificada, cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al trescientos veintidós (322), marcado con la letra “B”. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Copia fotostática certificada, cursante a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos treinta y nueve (339), marcado con la letra “C”. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Dentro de estos lineamientos, esta Juzgadora observa que si bien las documentales traídas a las actas tienen valor probatorio por ser documentos públicos que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, es importante acotar que éstas deben estar dirigidas a demostrar el hecho que se alega, a saber, la supuesta enemistad entre la funcionaria recusada y el recurrente, no obstante, de dichos instrumentos no se desprende conducta alguna que pueda subsumirse en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, las actuaciones que se observan en tales documentales se encuentran dirigidas a llevar la continuidad del juicio y el hecho de que un órgano jurisdiccional dicte providencias que de alguna manera no sean favorables a alguna de las partes, no puede concluirse que exista animadversión hacia la parte perdidosa. Y así se establece.
La Jueza recusada en su informe de recusación negó categóricamente que se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 de la norma adjetiva, toda vez que al emitir autos que por su naturaleza no favorezcan a una parte o a la otra, ello no implica que dichas decisiones sean objeto de enemistad entre los abogados litigantes y la directora del proceso, y que la recusación por esta causal deba ser declarada sin lugar.
Dispone el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas a la jueza recusada son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las actas procesales que corren insertas en los folios siete (07) al cuarenta y dos (42), así como de las cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) al trescientos treinta y nueve (339), no se desprende, de manera alguna, la supuesta enemistad que alega el abogado recusante, por lo que en este caso no se cumple el supuesto exigido por el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En fuerza a tales consideraciones se debe declarar Sin Lugar la recusación planteada por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.621.787, en su condición de parte demandada en el expediente signado con el número 1083/2010, (nomenclatura interna del Tribunal de la recurrida), con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia, de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente la Jueza recusada se encuentre incursa en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.621.787, en su condición de parte demandada en el expediente signado con el número 1083/2010, -nomenclatura del Tribunal de la recurrida-, contra la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Jueza cuya recusación fue declarada improcedente.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio (07) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 29.325.-
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