REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONANTE: MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE NEXANS y de sus hermanos JOSÉ FÉLIX NEXANS GONZÁLEZ, ROBERTO NEXANS GONZÁLEZ, RAÚL NEXANS GONZÁLEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZÁLEZ e ISABEL MARÍA NEXANS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-619.947, V-3.123.926, V-3.586.935, V-4.055.715, V-5.422.326 y V-5.455.558, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.054.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.247.-
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.-
EXPEDIENTE Nº 45.852
I
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO Y PRÓRROGA, presentada por el abogado NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.054.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.247, actuando en representación de su madre MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE NEXANS y de sus hermanos JOSÉ FÉLIX NEXANS GONZÁLEZ, ROBERTO NEXANS GONZÁLEZ, RAÚL NEXANS GONZÁLEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZÁLEZ e ISABEL MARÍA NEXANS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-619.947, V-3.123.926, V-3.586.935, V-4.055.715, V-5.422.326 y V-5.455.558, respectivamente, mediante la cual manifiestan su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia dejada por su causante NARCISO NEXANS, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2.008, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.023, 1.025, 1.026 y siguientes del Código Civil, asimismo manifestaron que no han concluido el inventario de los bienes dejados a su fallecimiento, por lo que solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.027 eiusdem el otorgamiento de una prórroga de tres (3) meses para la conclusión de dicho inventario.-
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.027 del Código Civil se acordó la prórroga de tres (3) meses, en el entendido que si transcurrido dicho lapso los solicitantes no consignaban el inventario se le consideraría como herederos puros y simples conforme a lo establecido en el artículo 1.029 eiusdem.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado de los solicitantes consignó, a su decir, el inventario de los bienes dejados por el causante y solicitó que se procediera conforme a lo pautado en el artículo 1023 y siguientes del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual ordenó a la parte solicitante a publicar un extracto en el periódico El Universal o El Nacional de la declaración por escrito de su voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario y fijar por Edictos, en la puerta del Tribunal, con la advertencia de que la declaración de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario no producirá efecto alguno sino la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos establecidos en el parágrafo tercero, sección II, Capítulo III del Código Civil, del mismo modo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m, la oportunidad para dar inicio a la formación del inventario y se concedió una prórroga de tres meses contados a partir de ese día a los fines de dar cumplimiento a las reglas de trámite que contiene el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a los solicitantes que si dentro de la prórroga obtenida no presentaren el inventario de los bienes con sus respectivos soportes se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.-
Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2008, oportunidad fijada para dar inicio a la formación del inventario, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Roberto Nexans González y José Félix Nexans González, asistidos de abogado.-
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Roberto Nexans González, asistido de abogado, solicitó se expidieran los carteles a los fines de proceder a su publicación y posterior fijación, solicitud acordada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008.-
A través de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el solicitante asistido de abogado, manifestó que el cartel librado en fecha 21 de octubre de 2008 presentaba un error, razón por la cual solicitó se librara uno nuevo con las correcciones pertinentes, siendo ello acordado mediante auto de fecha 12 de enero de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el solicitante solicitó la corrección del edicto, siendo acordado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009.-
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el solicitante Roberto Nexans González consignó el ejemplar de la prensa donde fue publicado el edicto librado en la presente causa, siendo fijado el mismo en la cartelera del tribunal en fecha 27 de abril de 2009, según se desprende de la nota de secretaría cursante al folio 67 de este expediente.-
En fecha 15 de mayo de 2009, comparecieron las ciudadanas ROSA ELVIRA VILLEGAS MORENO y FRANCELINA VILLEGAS MORENO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.879.651 y V-10.278.957, respectivamente, debidamente asistidas de abogado y mediante escrito informaron que cursa ante este Tribunal el expediente Nº 27.921, contentivo de la acción que por inquisición de paternidad intentaran, siendo en su decir, su ascendiente el ciudadano José Nexans, quien falleció el día 31 de mayo de 2003, dejando, en su decir, bienes de fortuna sin que a su fallecimiento hubiere dejado testamento, siendo en consecuencia sus herederos aparentes sus hermanos Mercedes Dolores Nexans y Narciso Nexas, cuyos herederos de éste último son los solicitantes en la presente causa, en tal sentido consignaron copia del libelo de demanda y auto de admisión respecto de la referida demanda que por inquisición de paternidad incoaran, de la cual se desprende su pretensión, que según dicen, es una expectativa de derecho que mantienen respecto de la inquisición de paternidad y en consecuencia a la sucesión de los bienes de fortuna dejados por el ciudadano José Nexans.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil se fijó las 9:00 a. m del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de la consignación del inventario respectivo.
El día 25 de enero de 2010, oportunidad fijada para la consignación del inventario, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del co-solicitante Roberto Nexans González, asistido de abogado quien consignó el referido inventario constante de once (11) folios útiles.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente asunto, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, los solicitantes requirieron una prórroga de seis (6) meses para la conclusión del inventario de los bienes dejados por su causante ciudadano Narciso Nexans, quien falleció ab-intestato el día 13 de febrero de 2008, dicha solicitud la realizan en virtud de que desean aceptar la herencia a beneficio de inventario, siendo así esta Juzgadora considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 1027 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.027.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.
Aplicada dicha disposición al presente caso en concreto, se observa que efectivamente los solicitantes realizaron la solicitud de prórroga dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del causante, toda vez que el mismo falleció en fecha 13 de febrero de 2008 y la solicitud fue consignada en fecha 07 de abril de 2008. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, deben cumplirse una serie de trámites contemplados tanto en el Código Civil como en la norma Civil Adjetiva, las cuales serán detalladas y analizadas de seguidas.
Siendo que la solicitud de prórroga se realizó dentro del tiempo concedido por la norma para ello, debe este Tribunal determinar si se cumplieron las formalidades tendentes a la formación del inventario y en tal sentido el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil establece que las disposiciones en él contenidas se aplicarán a todo inventario ordenado por Ley salvo disposición especial en contrario, por lo tanto para el presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 921 y siguientes eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.
Artículo 922.- El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.
Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.
Artículo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.
Los artículos precedentemente trascritos contienen las formalidades que deben realizarse a los fines de la formación del inventario, en el caso de marras, se evidencia que efectivamente el Tribunal fijó día y hora para dar inicio a la formación del inventario, al cual comparecieron 2 de los co-solicitantes, no obstante ello, el mismo fue consignado de manera extemporánea por tardía toda vez que, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se concedió la prórroga de tres meses para la consignación del mismo y no fue si no hasta la fecha 25 de enero de 2010 cuando fue traído a los autos, adicionalmente, el mismo no cumplió con la formalidad a que se contrae el artículo 922 de la Ley Civil Adjetiva, en el sentido que no fue firmado por los dos (2) testigos ni fue acompañado por los respectivos soportes tal y como fue exigido en el referido auto de fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que se le debe aplicar la consecuencia allí prevista y así se establece.-
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora encuentra que mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2009, las ciudadanas Rosa Elvira Villegas Moreno y Francelina Villegas Moreno, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.879.651 y V-10.278.957, respectivamente, debidamente asistidas de abogado, informaron que cursa ante este Tribunal el expediente Nº 27.921, contentivo de la acción que por inquisición de paternidad intentaran, siendo en su decir, su ascendiente el ciudadano José Nexans, quien falleció el día 31 de mayo de 2003, dejando, aparentemente, bienes de fortuna sin que a su fallecimiento hubiere dejado testamento, siendo en consecuencia sus herederos aparentes sus hermanos Mercedes Dolores Nexans y Narciso Nexas, cuyos herederos de éste último son los solicitantes en la presente causa, en tal sentido consignaron copia del libelo de demanda y auto de admisión respecto de la referida demanda que por inquisición de paternidad incoaran, de la cual se desprende su pretensión, que según dicen, es una expectativa de derecho que mantienen respecto de la inquisición de paternidad y en consecuencia, a la sucesión de los bienes de fortuna dejados por el ciudadano José Nexans, siendo así, mal podría esta Juzgadora declarar la aceptación de una herencia a beneficio de inventario sobre unos bienes respecto de los cuales pudiesen tener intereses unos terceros que han comparecido ante este Tribunal a manifestar tal situación, razón ésta que sumada a la analizada en el párrafo que antecede resultan suficientes para considerar que la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, así queda establecido.-
Por los razonamientos previamente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1028 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.028.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente. (Subrayado por el Tribunal).
Es forzoso para quien suscribe aplicar la consecuencia jurídica prevista en esa norma contenida y declarar en el dispositivo de este fallo que la herencia dejada por el De cujus Narciso Nexans, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de febrero de 2008, ha sido aceptada por sus herederos de manera pura y simplemente y, así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 1028 del Código Civil ACEPTADA PURA Y SIMPLEMENTE la herencia dejada por el De-cujus Narciso Nexans, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de febrero de 2008, toda vez que los herederos del mismo, solicitantes de la prórroga y aceptación a beneficio de inventario, ciudadanos MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE NEXANS y de sus hermanos JOSÉ FÉLIX NEXANS GONZÁLEZ, ROBERTO NEXANS GONZÁLEZ, RAÚL NEXANS GONZÁLEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZÁLEZ e ISABEL MARÍA NEXANS GONZÁLEZ y NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-619.947, V-3.123.926, V-3.586.935, V-4.055.715, V-5.422.326, V-5.455.558 y V-4.054.920, respectivamente, no dieron cumplimiento a las formalidades de Ley dentro del lapso previsto y con las formalidades exigidas.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/Jbad
Exp. N° 45.852