JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “Ediciones Larousse de Venezuela, C.A.”.
PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA y PAPELERIA INTELECTO C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 57-a-sgdo, de fecha 25 de Noviembre de 1.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTIMACIÒN (APELACIÒN).-
EXPEDIENTE: 25.246.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 08 de Agosto de 2.005, proveniente del Juzgado de Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto que se encuentra al folio doce (12), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado ESPINOZA ARAUJO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2.005.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo, en esta misma fecha.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Julio de 2.005, se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, negándose posteriormente la admisión por auto de fecha 15 de Julio de 2.005.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.005, se oyó tal apelación en ambos efectos, y en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada, las cuales, previo sorteo de Ley, fueron recibidas ante este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 08 de Agosto de 2.005, se le dio entrada a la presente causa, observándose absoluta inactividad por los involucrados en el referido procedimiento, permaneciendo inactiva desde esa fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que el recurrente no tiene interés jurídico en que el recurso de apelación que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la parte accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo por quien suscribe el presente fallo, a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 08 de Agosto de 2.005. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del demandado en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 15 de Julio de 2.005, proferida por el A quo, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por el abogado ESPINOZA ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.457, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, ya identificada, en el juicio que por INTIMACIÒN ejerciera en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA y PAPELERIA INTELECTO C.A.,, ya identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, _____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÌAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÌAZ.
EMQ/BD/OTCA.-
Exp. 25.246.-