REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
Años: 200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.898.196.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MADERA HERNÁNDEZ y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.823 y 1.608, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.260.217.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 29.035.-
-I-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito libelar presentado ante el Jugado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril del año 2009, por la abogada SHIRLEY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.841, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.898.196, mediante el cual demandó al ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.260.217, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el A quo declaró inadmisible la presente causa, por cuanto la misma contraviene los postulados consagrados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la anterior decisión, y en consecuencia, ejerce el recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2009, el A quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 220.
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándole entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2009.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2009, presenta diligencia desistiendo de la apelación, por lo que este Despacho se pronunció al respecto mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre del mismo año, negando la homologación, toda vez que la referida profesional del derecho carece de facultad para desistir, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, compareció en fecha 27 de julio 2010, consignando Poder que le fuera otorgado así como al abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.608. Asimismo, desiste del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 16 de abril de 2009, emitido por el A quo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.823, quien detenta la representación de la parte actora, plantea el desistimiento de la apelación incoada por su representado. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el Juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, (artículo 264 ejusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la apelación mediante diligencia fechada 27 de julio de 2010, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del recurso de apelación que nos ocupa tiene facultad para hacerlo, específicamente, la apoderada que actúa en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.898.196. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, esta Sentenciadora encuentra que en el folio cuarenta y siete (47), cursa original del instrumento poder conferido por el ciudadano ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, siéndole atribuida entre otras facultades la de “…desistir…”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 1 de julio de 2010, anotado bajo el número 20, Tomo 149 de los libros respectivos. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, para desistir de la apelación que hoy nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la mencionada profesional del derecho, quien actuó en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.898.196.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 29.035.-
|