REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.037.-
FUNCIONARIA INHIBIDA: TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el número 098274, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrándose incursa en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 6 de agosto de 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó librar oficio número 0740-1229, al A quo, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia proferida por dicho Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal que siguiera el ciudadano MANUEL EDUARDO ACOSTA TABLANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 625.190 en contra de la ciudadana MILAGRO ISABEL ÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.680.217, toda vez que en el oficio número 164 (folio 01), en el cual remiten las presentes actuaciones, hace mención a la consignación de tal instrumental, no siendo así.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se da por recibido oficio número 358, de fecha 21 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la copia certificada de la sentencia requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, constante de diez (10) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de recusación.
En el caso de marras, la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de conocer la causa signada con el número 098274, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por haber emitido opinión en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal seguía el ciudadano MANUEL EDUARDO ACOSTA TABLANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 625.190 en contra de la ciudadana MILAGRO ISABEL ÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.680.217, declarando Sin Lugar la referida demanda. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el Ordinal Décimo Quinto del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Ahora bien, en este sentido, se observa que la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su declaración aduce lo siguiente:

“(…) …Por cuanto de la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el número N° (sic) 098274, nomenclatura interna de este Tribunal, se desprende que la parte actora es el ciudadano MANUEL EDUARDO ACOSTA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-625.190, y la parte demandada es la ciudadana MILAGRO ISABEL AVILA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° (sic) V- 8.680.217, por cuanto dicte (sic) sentencia definitivamente firme en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA (sic) LEGAL, intento (sic) el ciudadano MANUEL EDUARDO ACOSTA TABLANTE, antes identificado, en contra de la ciudadana MILAGRO ISABEL AVILA NAVAS, antes identificada, siendo las mismas partes y el mismo inmueble, donde declaré SIN LUGAR la demanda, me inhibo de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, … (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden de la actuación in comento, se aprecia el deseo de la Jueza de separarse del proceso en virtud de haber sentenciado la causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal siguiera el ciudadano MANUEL EDUARDO ACOSTA TABLANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 625.190 en contra de la ciudadana MILAGRO ISABEL ÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.680.217, y siendo que en el juicio del cual surge la presente inhibición (expediente número 098274, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro), las partes son las mismas así como el bien inmueble objeto de la pretensión, es por lo que la Jueza Suplente Especial del referido Tribunal cumplió con su obligación de separarse de la litis y así garantizarle al justiciable la imparcialidad del proceso que le es sometido a su conocimiento; en tal sentido, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio dos (02) del presente expediente y, siendo la inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma procesal civil vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad, en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la inhibición efectuada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintisiete (27) de julio de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM ROSANA DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM ROSANA DÍAZ



EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 29.037.-