REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Despacho, mediante oficio número CJ-05-5608, de fecha 20 de junio de 2007, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, procede a la revisión de las actas procesales que anteceden, determinando que: 1) En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, este Tribunal recibió mediante el Sistema de Distribución de Causas la demanda que da origen a la presente actuación, la cual fue reformada en fecha siete (7) de octubre del mismo año, siendo admitida la misma por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, incoada por la abogada ANGELINA MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO CLARET AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.405.760, en contra los ciudadanos MANUEL RIVEIRO GIUSEPPI y SUSANA LILIAN ELIZABETH NUÑEZ DE RIVEIRO, venezolano y uruguaya, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.223.808 y E- 81.659.436, respectivamente, por Acción Reivindicatoria. 2) Cumplidas las formalidades de la citación, la parte actora solicita mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, el respectivo pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que desde la fecha supra mencionada, la parte demandante no ha realizado diligencia alguna para impulsar el presente proceso, por lo que a la fecha han transcurrido más de cinco (05) años, encontrándose la presente causa paralizada.
Ahora bien, en el presente caso no es posible decretar la perención de la instancia, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos para que la misma sea procedente. Sin embargo, surge la necesidad de determinar la suerte que debe correr una demanda que fue objeto de admisión, a pesar de que la causa llegó hasta el estado de dictar sentencia, no es menos cierto que la accionante no le ha dado el debido impulso a los fines de obtener un pronunciamiento del Tribunal. Al respecto, este Juzgador considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, sin que ni siquiera se hubiere solicitado el respectivo avocamiento de quien suscribe. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara la Extinción de la Acción, por ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y así se decide. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/BRD/DRWG.-
EXP. 23.764.-
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