REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2.892-10
PARTE ACTORA: LEONARDO GUITIAN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERVACIO ANTONIO
SAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.396
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., y TRANSPORTE 82017,
C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTE 82017,
C.A.: GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero
31.479
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CERVECERIA POLAR:
MARISOL MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la diligencia realizada en la presente fecha veinte (20) de Julio del 2010, por el ciudadano LEONARDO GUITIAN, titular de la cédula de identidad número V- 3.594.704, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.396; por una parte y por la otra el Abogado GENARO VEGAS CLARO y MARISOL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.479 y 40.202, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “TRANSPORTE 82017, C.A., y la segunda en su carácter de apoderada judicial de CERVECERIA POLAR, C.A.”, comparecen a la sede de este Juzgado a los fines de renunciar al lapso de comparecencia y solicitar de habilitar el tiempo útil y necesario para la celebración de la audiencia preliminar.

Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:



PRIMERA: Alega EL DEMANDANTE que prestó servicios para LA DEMANDADA SOLIDARIA en el año 1969 en su sede ubicada en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Capital, Caracas, hasta 1997 para todos los camioneros y gandoleros que requerían de mis servicios y cada uno de ellos me pagaba diariamente en efectivo, sin ningún tipo de comprobante de pago. Hasta ese año (1997) tuve múltiples patronos; fue sólo a partir del año 1997 que comencé a prestar servicios personales para LA DEMANDADA. Desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, fecha esta última en la que decidí retirarme voluntariamente, mantenía un horario de trabajo establecido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; devengando siempre salario mínimo mensual; mi último salario mínimo mensual fue de Bs. 614,79; para un salario mínimo diario de Bs. 20,49. A pesar de esas condiciones fácticas en las que preste mis servicios personales, ni LA DEMANDADA ni LA DEMANDADA SOLIDARIA me consideraron como trabajador dependiente. Existía una subordinación a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ya que sólo podía atender a sus camiones en la sede de ésta ubicadas en las ciudades de Ocumare del Tuy y finalmente en Santa Teresa, Estado Miranda. Laboré para LA DEMANDADA en las sedes antes indicadas de LA DEMANDADA SOLIDARIA durante doce (12) años y tres (03) meses, cuando por voluntad propia renuncié verbalmente en marzo del año 2008. Mi último salario devengado para el mes de marzo de 2008, fue la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 614,79) MENSUALES, es decir, VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 20,49) DIARIOS. Demandé la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.104,94) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, correspondiente a la Antigüedad por el tiempo de servicios desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 18 de Junio de 1997; por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por Vacaciones fraccionadas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por Bono Vacacional vencido y no cobrado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por Bono vacacional fraccionado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por Utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por Utilidades fraccionadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y; Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA han sostenido que entre ellas y EL DEMANDANTE no existe ni ha existido jamás en tiempo ni en modo alguno relación de trabajo ni servicios personales bajo dependencia, subordinación ni contraprestación monetaria como se indica en la demanda; que nunca ha formado parte de las nóminas de trabajadores de LA DEMANDADA ni de LA DEMANDADA SOLIDARIA; que nunca realizó las actividades que describe como “caletero” dentro de las sedes de LA DEMANDADA SOLIDARIA ni para LA DEMANDADA. Finalmente, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA basándose en lo confesado por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, se retiró voluntariamente en marzo de 2008 y presentó la demanda en fecha 04 de mayo de 2010, mucho más de un (1) año después de su supuesto y negado retiro voluntario, en consecuencia, estaríamos ante una demanda totalmente prescrita.

TERCERA: EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, pues con ella se termina el presente litigio y pondría fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil por parte de EL DEMANDANTE; así como prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de las partes pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta; prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado y; asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma. Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a EL DEMANDANTE una indemnización de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), mediante cheque Nº 00014962, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0034-04-0100235949 del Banco Provincial; suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuyo comprobante suscrito en original por EL DEMANDANTE anexamos a la presente marcado con la letra “C”, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA puedan adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción. En virtud de ello, EL DEMANDANTE otorga el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA.

CUARTA: En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y la cantidad pagada a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente con LA DEMANDADA y con LA DEMANDADA SOLIDARIA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA SOLIDARIA y LA DEMANDADA.

QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA y a LA DEMANDADA SOLIDARIA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEXTA: Acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a este proceso judicial, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de esta transacción serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula TERCERA se efectúa en el presente acto, la entrega de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), mediante un (01) cheque girado según las instrucciones recibidas de EL DEMANDANTE, actuando en su propio nombre a favor de LEONARDO GUITIAN, recibido a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA: Por virtud de lo que antecede, todos los que suscriben solicitan de ese Juzgado impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia sea HOMOLOGADA. Finalmente, solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción una vez homologada.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano LEONARDO GUITIAN, con los apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles “CERVECERIA POLAR, C.A., y TRANSPORTE 82017, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente; en tal sentido ordena expedir copias certificadas solicitadas en el punto octavo (8°) de la presente acta. CÚMPLASE.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

LEONARDO GUITIAN
PARTE DEMANDANTE


Abg. HERVACIO ANTONIO SAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



Abg. MARISOL MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CERVECERIA POLAR


Abg. GENARO VEGAS CLARO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE 82017
TRS/AA/Jcg
Exp: N° 2.892-10