REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 13 de julio del 2010
200° y 151°



PARTE ACTORA: ORLANDO ATILA VILLAMIZAR Y ELIZABETH SOTO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.559.420 y V-6.901.597 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334.

PARTE DEMANDADA: MARINA DEL VALLE BERROTERAN NATERA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.998.880 y 6.416.571 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.180.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 2505-10


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por los ciudadanos ORLANDO ATILA VILLAMIZAR Y ELIZABETH SOTO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.559.420 y V-6.901.597 respectivamente, asistido del abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334, por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos MARINA DEL VALLE BERROTERAN NATERA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.998.880 y 6.416.571 respectivamente.
Cursa al folio (34), de fecha 09 de noviembre del 2009, el tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada a comparecer, en fecha 25 de noviembre del 2009, se libraron las respectivas compulsas.-
Cursa al folio (39), de fecha 04 de diciembre del 2009, diligencia del alguacil del tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde consigna debidamente firmada los recibos de citaciones correspondientes a la parte demandada.
Cursa al folio (43) al (49), de fecha 12 de febrero del 2010, escrito presentado por la parte demandada ciudadanos MARINA DEL VALLE BERROTERAN NATERA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, mediante el cual Reconvienen a la parte actora en el presente juicio.
Cursa al folio (8=), de fecha 19 de febrero del 2010, auto dictado por el tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declinan la competencia por la cuantía.
Cursa al folio (83), de fecha 12 de marzo del 2010, auto dictado por este tribunal mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
Cursa al folio (84), de fecha 05 de abril del 2010, auto dictado por este tribunal, mediante el cual se admite la reconvención propuesta por los ciudadanos MARINA DEL VALLE BERROTERAN NATERA Y JOSE RAFAEL BARRIOS.
Cursa al folio (85), de fecha 09 de julio del 2010, mediante diligencia el ciudadano ORLANDO ATILA VILLAMIZAR, asistido del abogado NELSON MARQUEZ, inpreabogado Nro. 38.477, consigno Transacción suscrita entre ambas partes, y notariado ante la Notaria Publica Interina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de se homologue la transacción en los términos pactados, solicitando se de por terminado el procedimiento y el archivo del expediente.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal Art. 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento celebrado entre la parte ciudadanos MARINA DEL VALLE BERROTERAN NATERA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.998.880 y 6.416.571 respectivamente, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inpreabogado Nro. 44.180, y los ciudadanos ORLANDO ATILA VILLAMIZAR Y ELIZABETH SOTO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.559.420 y V-6.901.597 respectivamente, asistido por su apoderado judicial abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334, quienes exponen, de conformidad con el artículo 255 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y con animo de poner termino a la demanda y reconvención, celebraron la presente transacción, pactando en los siguientes hechos: Primero: ORLANDO ATILA VILLAMIZAR Y ELIZABETH SOTO DE VILLAMIZAR, presentaron una demanda por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por Nulidad de Contrato Privado, suscritos con MARINA DEL VALLE BERROTERAN NATERA y JOSE RAFAEL BARRIOS, según expediente No. 1.450-2.009. Segundo: Que las partes actoras fijaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 120.000,00, es decir la cantidad de (2.181,82) Unidades Tributarias. Tercero: Que las partes demandadas en el momento de contestar la demanda, contestan al fondo y a la ves Reconvienen por Cumplimiento de Contrato y fijan el monto de la cuantía en Bs. 200.000,00, es decir 3.636,36 Unidades Tributarias. Cuarto: Que en la Reconvención se solicita la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad de los demandantes. Quinto: Que una vez que se contesta la demanda y se Reconviene por parte de los demandados el tribunal la examinada y declina la competencia para que conozca el Tribunal de Primera Instancia de Ocumare del Tuy. Sexto: Que las partes actoras reconvenidas hacen una oferta de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), reconocido el incumplimiento la cláusula penal establecida en el documento de Compromiso de venta que se firmo el día 12 de enero de 2009, por ante la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Bosque, bajo el No. 03, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, y que dentro de este monto están incluido la cantidad de Bs. 10.000,00, los honorarios profesionales del abogado de la parte demandada reconvientes. Séptimo: Que las partes demandadas reconvincentes señalan que pactaron con el abogado que los representan en el juicio como honorarios profesionales la cantidad de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, d de Bs. 19.000,00. Octavo: Que las partes actoras reconvincentes aceptan el monto de Bs. 50.000,00, pero que se hagan dos cheques de gerencias, los cuales son del Banco Banesco, uno por la cantidad de Bs. 31.000,00 a nombre de JOSE RAFAEL BARRIOS distinguido con el No. 21511373 y el otro por la cantidad de Bs. 19.000,00 a nombre del abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, distinguido con el No. 21511372 que los representa. Novena: Que los honorarios por la asistencia de las partes demandantes reconvenidas serán pagados por estos. Décima: Que los propietarios del apartamento ya identificado, quedan libre de vender el apartamento a otra persona. Ahora bien, las partes actoras reconvenidas ORLANDO ATILA VILLAMIZAR Y ELIZABETH SOTO DE VILLAMIZAR en vista de lo antes planteado, desisten de la acción y del Procedimiento intentado, así como también convienen en el desistimiento de la acción y del procedimiento en relación a la Reconvención intentada por las partes demandadas y por lo tanto no tienen mas nada que reclamar por estar conforme en el presente convenimiento por la vía Transaccional. Igualmente MARIANA DEL VALLE BERROTERAN NATERA Y JOSE RAFAEL BARRIOS, declaran: Que convienen en el desistimiento de la acción y del procedimiento de la demanda interpuesta por las partes actoras, asimismo desisten de la acción y del procedimiento de la Reconvención intentada, por otra parte también declaran: Que recibieron la cantidad de Bs. 50.000,00, mediante cheques de gerencia uno a nombre de JOSE RAFAEL BARRIOS por la cantidad de Bs. 31.000,00 y otro por la cantidad de Bs. 19.000,00 a nombre del abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, por concepto de honorarios profesionales, gastos realizados por este y las gestiones realizadas tanto extrajudiciales como judiciales. Por ultimo ambas partes están conforme por la transacción y no tienen más nada que reclamar y cualquiera de las partes puede consignar el original de la transacción y solicitar se homologue en los términos pactados, solicitando igualmente se de por terminado el procedimiento y el archivo del expediente.-

DECISION

Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/ysabel
Exp. Nro. 2505-10