REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 16 de julio del 2.010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1405-07
DEMANDANTE: CELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.100.857.
APODERADO JUDICIAL: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
DEMANDADO: OMAR JOSÉ GAMBOA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.670.939
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01-08-2007, por la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.100.857, debidamente asistida por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado contra el ciudadano OMAR JOSÉ GAMBOA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.670.939.
En fecha 07 de agosto del 2007, este Tribunal admite la demanda y ordenó librar citación a la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre del 2007, el Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 23 de octubre del 2007, compareció el alguacil titular de este despacho y mediante diligencia consigno recibo de citación sin firmar ya que el mismo se negó a firmar el referido recibo.
En fecha 06 de noviembre del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre del 2007, el Tribunal ordeno librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2009, la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelo de demanda alegó que en fecha 30 de noviembre de 2006, contrato a los servicios de la Empresa “INSTALACIONES Y MONTAJES INSTALMAR C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 24-A Tro, de fecha 07 de diciembre de 2000, en la persona de su presidente el ciudadano OMAR JOSÉ GAMBOA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.670.939, con la finalidad de que fabricara dentro del inmueble propiedad de la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.100.857, una cocina empotrada con las siguientes características: Gabinetes de Cocina estilo Moderno liso con agarradero, fabricados en MDF importado y forrados en su parte interna con formica V-25 brillante, los gabinetes de base que llegan al piso con un rodapié de 10 cm de alto, Despensa, Nicho para empotrar nevera, gabinete de pared, gabinete de base con dos puertas, dos (02) redondos sólidos que van en el gabinete de la cocina, gabinete de base tipo esquinero, Gabinete de base tipo aceitero, gabinete de base con tres puertas, nicho para empotrar Horno y Microondas, sólido para sellar columnas, gabinetes de base para empotrar fregadero con tres puertas, base para sujetar granito de mesón, gabinete de pared con puerta, gabinete de pared con dos puertas, gabinete de pared en forma de esquina con ranura, gabinete de pared con dos puertas sólidas y dos tipo vitrina con cristales esmerilados, plafón para la campana, plafón con espacio para ventana del fregadero, suministro de 8 mts de cocina, suministro de 6 lámparas de alógenos, suministros de 2 cristales de 8 mm canto pulido, Suministro de 2 cristales esmerilados, Instalación y transporte. Y el presupuesto de granito Importado por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.995,ºº), anexando junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
o Documento Registro de la empresa “INSTALACIONES Y MONTAJES INSTALMAR C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 24-A Tro, de fecha 07 de diciembre de 2000.
o Recibos de Pago.
o Presupuesto del Trabajo a realizar.
La Parte demandada fue citada negándose a firmar el recibo de citación como se puede evidenciar en el folio 26 del presente expediente, no contesto ni promovió prueba alguna que puedan desvirtuar la presente demanda.
Analizando lo anteriormente narrado este tribunal pasa a dictar sentencia y se hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 06 noviembre del año 2007, mediante diligencia en la cual solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido dos (02) años, y ocho (08) meses, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue interpuesto por la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.100.857, contra el ciudadano OMAR JOSÉ GAMBOA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.670.939.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
EXP N° 1405-07
|