REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 16 de julio del 2.010
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 891-06

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.825.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: MINERVA BARRIOS BELLO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16-10-2006, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.825.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, actuando en su propio nombre y representación, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ha incoado contra la ciudadana MINERVA BARRIOS BELLO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516.
En fecha 30 de octubre del 2006, este Tribunal admite la demanda y ordenó la intimación a la parte demandada.-
En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del 2006, el Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 01 de febrero del 2007, compareció la parte actora y consigna mediante diligencia la comisión de citación la cual no pudo ser practicada.
En fecha 07 de febrero del 2007, se acuerda mediante auto librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora consigna mediante diligencia los respectivos carteles publicados en los respectivos diarios.
En fecha 27 de febrero de 2007, se acuerda mediante auto librar comisión a los fines de fijar el respectivo cartel de intimación en la morada de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora mediante diligencia consigna comisión en la cual se procedió a fijar el referido cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 1º de julio de 2009, la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelo de demanda alegó que es poseedora de una letra de cambio la cual es por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,ºº), librada en fecha 12 de febrero de 2006, en la cual la ciudadana MINERVA BARRIOS BELLO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516, acepto y se coloco como deudora principal de la referida letra, anexando junto al libelo de la demanda el siguiente documento:
o Letra de Cambio signada con el Nº 1/1.
La Parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna que puedan desvirtuar la presente demanda.
Analizando lo anteriormente narrado este tribunal pasa a dictar sentencia y se hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 06 agosto del año 2007, mediante diligencia en la cual consigno comisión en la que se fijo el referido cartel en la morada de la ciudadana MINERVA BARRIOS BELLO; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido dos (02) años, y once (11) meses, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)sigue interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.825.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MINERVA BARRIOS BELLO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
EXP N° 891-06