TREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Julio del 2.010
200° y 151°

PARTE ACTORA: TIRSO IRADAN GUALTERO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.189.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RANGEL, inpreabogado Nº 11.830.

PARTE DEMANDADA: LAURA COROMOTO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.766.998.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº 1477-07.
NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre del 2007, se da por recibido el libelo.
En fecha 02 de octubre del 2007, este Tribunal admite la demanda.
En fecha 01 de noviembre del 2007, compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos, a fin de ser librada la compulsa.
En fecha 06 de noviembre del 2007, se ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 07 de noviembre del 2007, compareció el alguacil y mediante diligencia expone que la parte actora le suministro los medios necesarios, para la practica de la citación.
En fecha 14 de noviembre del 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre del 2007, compareció el alguacil y mediante diligencia, consigno compulsa por cuanto no encontró a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero del 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que sea librado cartel de citación.
En fecha 06 de marzo del 2008, se niega lo solicitado y se ordeno oficial al Presidente del CNE y al Director de la ONIDEX.
En fecha 10 de junio del 2008, se da por recibido la respuesta de los oficios librados al CNE y a la ONIDEX.
En fecha 15 de julio del 2008, compareció el actor y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS RANGEL, inpreabogado Nº 11.830.
En fecha 29 de junio del 2010, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20 de noviembre del 2007, se abre el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre del 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno copias certificadas del documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre del 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno copias certificadas del libelo.
En fecha 08 de enero del 2008, se niega la medida solicitada, por cuanto no llena los extremos legales.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la solicitud que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación del libelo que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto a la solicitante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de este despacho, tiene fecha 15 de julio del año 2008, diligencia mediante la cual la parte actora, otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS RANGEL, inpreabogado Nº 11.830, por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, y once (11) meses, desde la última actuación de este despacho en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ha incoado el ciudadano TIRSO IRADAN GUALTERO MORALES, contra la ciudadana LAURA COROMOTO DIAZ GARCIA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/darma*
EXP Nº 1477-07