REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 23 de julio del 2010.
200° y 151°
De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio catorce (14), auto de fecha 26/10/2009, en causa que sigue ante este Tribunal la ciudadana LEYDI MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.518.544, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO MANSALVE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 8.990.094; mediante el cual se admite la presente causa como RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, dándosele entrada en el libro de causa bajo el No. 2461-09, siendo la presente causa una PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES de comunidad, fundamentada en el artículo 1.683 del Código Civil, y por cuanto se ha omitido los actos procesales propios y especiales de la presente causa, este Tribunal expone que: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión a los fines de subsanar el error cometido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/eleana*
EXP. No.2461-09.