REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 389-04
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAMON ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.812.282.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, Inpreabogado N° 58991.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR, inscrita por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Paz castillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1997, registrado bajo el Nº 27, tomo 01, Protocolo primero (1º)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, Inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 41.945 y 43.911, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora ciudadano ARGENIS RAMON ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.812.282., demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN PAZ DEL CONDUCTOR, representada por el ciudadano WILLAM QUEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.829.906. solicitando: (textual) “…PRIMERO: la nulidad de las asambleas celebradas en fechas: 14 de septiembre de 2.003 y 13 de Julio de 2.004, y las respectivas actas levantadas para tal efecto, SEGUNDO: la incorporación de mi persona, en calidad de socio de dicha organización por haber sido excluido de la misma en franca violación de al debido proceso y el derecho a la defensas, sin el previo procedimiento llevado por el tribunal disciplinario de la organización. TERCERO: el pago inmediato de los beneficios dejados de percibir durante todo el tiempo que he estado inactivo, después de mi expulsión sin poder trabajar siendo este mi único sustento lo cual me ha generado una perdida de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.*200.000,°°) diarios, calculados a veinticinco días por mes, entre dinero efectivo y ticket estudiantil, por un lapso de seis (06) meses, para un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.*30.000.000,°°), mas honorarios de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) para una cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.*7.500.000,°°). Así como los que se sigan generando hasta mi definitiva incorporación y los costos y costas del presente procedimiento. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.*37.500.000,°°).
En fecha 17-11-2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 39).
En fecha 18-01-2005 el apoderado judicial de la parte actora consigna resultas de la citación practicada a la parte demandada en fecha 10-01-2005. (Folio 45).
En fecha 17-02-2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en la que niega y rechaza que la parte demandante pertenezca a dicha Asociación Civil, y a su ves opone cuestiones previas del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; igualmente rechazo la pretensión monetaria requerida, toda vez que no posee obligación ni es deudora de cancelar cantidad de dinero liquida y exigible a la demandante. (Folio del 52 al 53).
En fecha 04-05-2005 este Tribunal dicto sentencia declarando SIN LUGAR la demandada que por cuestione previas se tramita en este tribunal y a su ves se ordeno la notificación respectiva de la decisión a las partes por estar fuera del lapso indicado para decidir. (Folio del 164 al 170).
En fecha 09-05-2005 el alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada la cual fue firmada por la misma. (Folio 173)
En fecha 18-05-2005 el alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte accionante la cual fue firmada por el mismo. (Folio 176)
En fecha 23-05-2005 el apoderado judicial de la parte demandada apela a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04/05/2005. (Folio 178)
En fecha 25-05-2.005 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 180 al 184).
En fecha 31-05-2005 se admite la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2005, oyéndola en un solo efecto. (Folio 202)
En fecha 01-06-2005 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicita remitir copias certificadas al tribunal superior de los folios allí descritos. (Folio 203 al 204)
En fecha 01-06-2005 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 205 al 209)
En fecha 04-07-2005 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 210)
En fecha 06-07-2.005 mediante auto la Dra. Aizkel Orsi, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y ordena librar oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. (Folio 211)
En fecha 12-07-2.005 mediante diligencia suscrita por la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 2 de la segunda pieza)
En fecha 14-07-2.005 mediante auto este Tribunal ordena agregar las pruebas de las partes. (Folio 3 de la segunda pieza)
En fecha 18-07-2.005 mediante diligencia la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 31)
En fecha 27-07-2.005 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas que considero legales y pertinentes. (Folio 32)
En fecha 02-08-2.005 mediante auto este Tribunal ordena la librar boleta de citación de la parte actora a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formulada por la parte demandada. (Folio 37)
En fecha 05-10-2.005 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la parte actora (Folio 39)
En fecha 11-10-2.005 tuvo lugar por ante este Tribunal el acto de las posiciones juradas de la parte actora. (Folio del 41 al 42)
En fecha 14-10-2.005 tuvo lugar por ante este Tribunal el acto de reciprocidad las posiciones juradas de de la parte demandada. (Folio del 43 y vto)
En fecha 19-10-2.005 es recibida mediante auto comisión procedente del juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Lucia. (Folio 44 al 61).
En fecha 16-12-2.005 mediante escrito la parte actora consigna informes. (Folios 62 al 64)
En fecha 17-01-2.006 es recibida mediante auto comisión procedente del juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Teresa del Tuy resultas de comisión. (Folio 65 al 76).
En fecha 21-03-2.006 este Tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia. (Folio 77)
En fecha 16-06-2006 mediante diligencia la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 78)
En fecha 17-10-2006 mediante diligencia la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 79)
En fecha 12-03-2007 mediante diligencia la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 80)
En fecha 13-08-2007 mediante diligencia la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 81)
En fecha 19-01-2009 mediante diligencia la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 82)
En fecha 06-05-2009 mediante diligencia la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 83)
En fecha 13-07-2009 mediante diligencia la parte actora solicita el avocamiento de la Juez designada (Folio 84)
En fecha 20-07-2.009 mediante auto la Juez designada se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 85)
En fecha 25-03-2.010 mediante auto este Tribunal ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, sede en Santa Lucia, a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada. (Folio 88)
En fecha 30-04-2.010 es recibida mediante auto comisión procedente del juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Lucia resultas de comisión (Folio 91 al 99).
En fecha 24-05-2.010 este Tribunal dicto auto en el que acuerda darle entrada al expediente al estado de sentencia. (Folio 100)
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega que durante años ha formado parte de la Asociación Civil Línea Paz del Conductor, y de la cual fue expulsado sin dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos sociales de la misma, es decir, el previo procedimiento del Tribunal Disciplinario, tomando como base para mi expulsión una asamblea general con carácter extraordinaria que se celebro el día 14 de septiembre de 2003, siendo los puntos a tratar en dicha asamblea: El fondo de ayudas y el caso del socio No 18 Argenis Arteaga. Llegado el punto el señor William Queros, Presidente de la Asociación, hace una serie de señalamientos, entre estos que la directiva le declaraba persona no grata en esta organización, se discute la situación y se lleva a votación y la misma queda diecisiete (17) a favor y diecisiete (17) en contra y por este hecho se reúne la directiva y se toma la decisión de redactar un acta con los requisitos que debía cumplir para quedarse en la Asociación, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2004, por un comentario que hizo a un directivo, el señor Henry González, relacionado con una situación que note en la Oficina de la organización le expulsaron sin darle la oportunidad de defenderse, solo haciendo alusión a la asamblea de fecha 14-09-2003,sin previo procedimiento disciplinario. Debido a ello solicitó una asamblea a través de una comunicación de fecha 27 de mayo de 2004, la cual le fue negada. Posteriormente la junta directiva convoco una asamblea en fecha 13 de junio de 2004, cuyos puntos a tratar fueron: Ofrecimiento de nuevas rutas, créditos obtenidos, Fontur, Caso ex socio No 18, informar asamblea fecha 14 de septiembre de 2003, Reglas de las elecciones de la directiva del mes de junio. Contando con la asistencia de 38 socios. Señalando el presidente cuando se refiere al caso del socio No 18 que la directiva se vio en la obligación de expulsarlo debido a una serie de irregularidades leyendo el presidente del Tribunal disciplinario todas sus faltas. Se discute la situación y se realiza una votación para permitirme la entrada a la asamblea y gana la opción de no permitirme la entrada, lesionando con eso el derecho de defenderme. Demanda 1º) la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 14 de septiembre de 2003 y 13 de junio de 2004, y las respectivas actas levantadas al efecto; 2º) La incorporación de su persona, en calidad de socio de dicha organización por haber sido excluido de la misma en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sin el previo procedimiento llevado el Tribunal Disciplinario de la Organización. 3º) El pago inmediato de los beneficios dejados de percibir durante todo el tiempo que he estado inactivo, después de mi expulsión sin poder trabajar siendo este mi único sustento lo cual me ha generado una pérdida de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) diarios, calculados a veinticinco días por mes, entre dinero efectivo y ticket estudiantil, por un lapso de seis(6) meses para un total de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) mas honorarios de abogado calculado al 25% para una cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 7.500.000,00). Así como los que se sigan generando hasta mi definitiva incorporación y los costos y costas del presente procedimiento,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el libelo por sr esta falsa tanto en los hechos como en el derecho, y alego que el ciudadano Argenis Ramón Arteaga, formo parte de la Organización y efectivamente fue expulsado, pero es falso de que esto se deba a algún comentario mal sano de los miembros de la junta directiva. El mencionado ciudadano ha sido objeto de innumerables sanciones por las faltas cometidas. En razón de la actitud pendenciera, disociadora y por demás violenta asumida de manera reiterada por el demandante, su representada se vio obligada a tratar dicho tema en una Asamblea General de Socios celebrada en fecha 14 de septiembre de 2003, con un quórum de 34 socios asistentes, y al deliberar sobre el tema, se sometió a la consideración de los presentes, la realización de una votación secreta cuya consulta sería si se expulsaba o no al referido socio, lo cual fue aprobado por unanimidad, realizada la votación arrojo como resultado 17 para que fuese expulsado e igual cantidad de votos para que se quedara, ante esta disyuntiva, los asambleístas acuerdan delegar dicha decisión a la junta directiva, la cual decide darle una nueva oportunidad al socio infractor, pero con la condición de que se someta a los lineamientos señalados por la organización, y le exigen a la junta directiva que se realice un acta, donde conste el compromiso del ciudadano Argenis R. Arteaga, de moderar su actitud, la cual fue redactada y firmada por los presentes incluyendo al actor. A pesar del compromiso asumido el demandante continuo con su actitud para con sus compañeros de trabajo y publico en general, razón por la cual la junta directiva en fecha 27 de mayo, dando cumplimiento a la asamblea de fecha 14 de septiembre de 2003, procede a expulsar al ciudadano Argenis Arteaga. Alega que no hay norma alguna que obligue a las personas a permanecer en comunidad, ni a permanecer asociados con otros, en razón de que se podría violentar algún derecho. Con respecto a la supuesta violación al derecho de propiedad que alega el actor, es falsa toda vez que los socios no tienen propiedad sobre el cupo que se les asigna ya que el mismo pertenece al Municipio y no a la organización ni mucho menos a particular alguno. La parte demandante no puede pretender la nulidad de la asamblea celebrada el 14 de septiembre de 2003, ya que para el momento de la interposición de la presente acción ya había transcurrido mas de un año, y la cual no solo fue abalada por el ex socio que se encontraba presente en la misma defendiendo su permanencia en la organización, la cual avaló con su firma, sino que también reconoce en su escrito libelar que violo al no someterse como acepto a tratamiento psiquiátrico. En relación a la nulidad de asamblea de fecha 13 de junio de 2004, alegando la supuesta violación del derecho que le asistía de defenderse, la cual le fue negado, es falso ya que el objetivo de la asamblea era solo informar a la organización que la Junta Directiva se había visto en la necesidad de dar cumplimiento al mandato que se le otorgo en la asamblea de fecha 14-09-03, pero no se iba a discutir sobre su permanencia o no dentro de la organización por lo cual su o asistencia a la misma en absoluto vulnera su derecho, ya que era un acto privado de los miembros de la misma.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Marcado “A”, Fotocopia de los Estatutos Sociales de la Línea Unión Paz Del Conductor A.C., debidamente registrados ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1997, registrado bajo el Nº 27, tomo 01, Protocolo primero.- Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar como esta integrada la junta directiva, y todos los procedimientos que se aplican a los socios para su ingreso y causas de expulsión. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “B”, Fotocopia de acta de asamblea general de la Asociación Civil Línea Paz del Conductor, con carácter extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 2003, Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachado de falsa es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierto su contenido, a los fines de demostrar que el señor Argenis Arteaga, fue declarada persona no grata en esa organización. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “C”, Fotocopia de Acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 2003, donde se tomó la decisión de dejarlo trabajar siempre y cuando respete a los directivos, y someterse a un examen psicológico. la cual no fue impugnada ni tachada de falso, en consecuencia es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado “D”, fotocopia de comunicación de fecha 27 de mayo de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros directiva Línea Unión Paz del Conductor A.C. suscrita por varios socios, donde solicitan se convoque una asamblea general para tratar la problemática del socio No 18. Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por cierto su contenido a los fines de demostrar que fue solicitada una asamblea por parte de varios socios. ASI SE DECLARA.
• Marcado “E” Convocatoria librada por la Directiva de la Línea Unión Paz del Conductor A.C., a una asamblea ordinaria para el día 13/06/04, a las 2:00 PM. La cual no fue impugnada ni tachada de falsa, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por cierto su contenido a los fines de demostrar que se convoco una asamblea para tratar el caso del socio No 18, e informar asamblea de fecha 14 de septiembre de 2003. ASI SE DECLARA.-
• Marcada “F” fotocopia de acta de asamblea de fecha 13 de junio de 2004, la cual no fue impugnada, ni tachada de falsa, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por cierto su contenido a los fines de demostrar que se el ciudadano Argenes Arteaga fue expulsado de la asociación por decisión de la junta directiva. ASI SE DECLARA.-
• Marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” letras de cambio por la cantidad de Bs. 25.000,00, cada una, giradas a la orden de Paz de Conductor, todas con un sello de cancelado de fechas 15/01/2003; 03/04/2003, y 18/11/2002, respectivamente, por concepto de Cupo, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas de falsas, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por cierto su contenido.- ASI SE DECLARA.
• Marcado “G” Contrato suscrito por el ciudadano Argenis Arteaga, socio No 18, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso, en consecuencia, esta Juzgador lo aprecia de conformidad con lo previsto e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por cierto su contenido a los fines de demostrar que el ciudadano Argenis Arteaga, se comprometió a pagar a la línea paz del conductor, la deuda de Bs. 150.000,00, en un lapso de seis meses, a través de giros de Bs. 25.000,00, hasta el día 14 de abril de 2003.- ASI SE DECLARA.-
• Tres(3) Constancias de trabajo emanada la 1) de la Asociación Civil de Conductores Dos Lagunas, de fecha 23 de junio de 2005,2) de la Línea Unión Conductores Mopia I,II,II, de fecha 20 de junio de 2005 y 3) expedida por la asociación civil Línea El Rosario de Soapire, de fecha 23 de junio de 2005, las cuales no son apreciada por esta Juzgadora, por cuanto las mismas no aportan nada al presente proceso.- ASI SE DECLARA.-
• TESTIMONIALES: De los ciudadanos Javier José Romero, Víctor Alejandro Cárdenas, y Darwin Velásquez, titular de la cédula de identidad Nos. 6.148.591, 15.208.299 y 13.697.538, respectivamente, de los cuales solo rindió testimonial el ciudadano DARWIN VELASQUEZ, en fecha 11 de octubre de 2005, evacuada ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta declaración no es apreciada por no aportar nada al presente proceso. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Marcado “A” Fotocopia del Tribunal Disciplinario de la Línea Unión Paz del Conductor, donde constan las amonestaciones, faltas, sanciones y denuncias del ciudadano Argenis Arteaga, que van desde el 23-11-01 al 08-09-03, la cual no fue desconocida, ni tachado de falso, en consecuencia, esta Juzgador lo aprecia de conformidad con lo previsto e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por cierto su contenido a los fines de demostrar que el ciudadano Argenis Arteaga, fue amonestado en varias oportunidades por el Tribunal Disciplinario de la mencionada Línea.- ASI SE DECLARA.-
• Marcada “B” Fotocopia del Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 2003. La cual fue apreciada anteriormente.- ASI SE DECLARA.-
• Marcada “C” fotocopia de acta de asamblea extraordinaria, realizada por los miembros de la Junta Directiva de la Línea Paz del Conductor, de fecha 14 de septiembre de 2003, donde se tomó la decisión de dejarlo trabajar siempre y cuando respete a los directivos, y se someta a un examen psicológico. La cual fue apreciada por esta Juzgadora anteriormente. ASI SE DECLARA.
• TESTIMONIAL: Del ciudadano JOSE ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nos. 6.398.287, la cual fue evacuada en fecha 11 de octubre de 2005, evacuada ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta declaración no es apreciada por no aportar nada a la controversia del presente proceso. ASI SE DECLARA.-
• POSICIONES JURADAS: Absueltas por el ciudadano ARGENIS RAMON ARTEAGA, (parte demandante), en fecha 11 de octubre de 2005, y las absueltas por el ciudadano WILLIAM RAMON QUERO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea Unión Paz del Conductor. Estas posiciones juradas anteriormente no son apreciadas por esta Juzgadora por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideracionesaloradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
De la lectura de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea Unión Paz del Conductor, en el Capitulo VIII, DE LAS ASAMBLEAS, en el Artículo XXI: se establece: “Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias, las ordinarias se celebrarán cada tres (3) meses y las extraordinarias cuando lo estime conveniente la Junta Directiva o lo proponga el 35% de los miembros en solicitud dirigida a la Junta Directiva donde se expresará con claridad y precisión los puntos a tratar. En el artículo XXV, literal F, establece: ..“ Para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea deberá tener el 50% mas uno de los votos presentes en la misma”. Asimismo el Artículo XXVIII, establece: “La asamblea general de miembros no podrá violar los presentes estatutos y en caso de suceder queda facultado cualquier miembro para proceder jurídicamente”.En el literal A, se establece: “La Junta Directiva velara por el cumplimiento de este artículo en caso de que sea ella o uno de sus integrantes será sancionado de acuerdo a este mismo artículo”. Igualmente el Artículo XXIX establece: “Para que una proposición de algún miembro o miembros en las Asambleas puedan ser aprobadas y validas tendrán que tener el 50% mas uno del quórum reglamentario de la misma”. El artículo XXX, establece: “Toda votación que no llegue al porcentaje mencionado se hará nueva votación hasta alcanzar el porcentaje previsto”.
Ahora bien, siendo que los estatutos de las sociedades es un contrato social que sirve para constituir y regular los actos de dichas asociaciones, es obvio, que el mismo debe ser cumplido tal como se establece en las clausulas previstas en dicho documento constitutivo estatutario. Y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, y siendo que la fuerza obligatoria de los mismos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En el caso de autos, se observa que la Asociación Civil Línea Unión Paz del Conductor, al expulsar al ciudadano ARGENIS RAMON ARTEAGA, no dio cumplimiento al contenido del artículo XXV, literal F, antes transcrito, por cuanto en la asamblea realizada en fecha 14 de septiembre de 2003, se proponía que el demandante, se quedara en la asociación con la condición de realizarse un examen psicológico, y al no llegar a ningún acuerdo en virtud de que la votación fue 50% a favor y 50% en contra, la Junta Directiva se reúne y deciden que el ciudadano Argenis Arteaga, puede trabajar siempre que respete a los directivos y que lleve un examen psicológico. Luego en la asamblea realizada en fecha 13 de junio de 2004, la junta directiva manifiesta que por cuanto en la asamblea celebrada en fecha 14/09/2003, no se llegó a ningún acuerdo y por todas las irregularidades cometidas por el señor Argenis Arteaga, se vieron en la obligación de expulsarlo de la organización.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto es evidente que la Asociación Civil Línea Unión Paz del Conductor, no cumplió con el procedimiento que se establece en los estatutos de dicha organización, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de la parte demandante, de que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos y adicionalmente los honorarios profesionales, calculados en un 25%, para una cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares( Bs.7.500.000,00), esta Juzgadora, observa: Según la doctrina imperante las costas corresponden a dos clases: a) Procesales: correspondiente a todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; y b) Personales: correspondiente a los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este sentido, no puede solicitar la parte actora la condena de costas y costos y a su vez solicitar el pago de los honorarios, por cuanto que la primera contiene a la segunda, por lo tanto siendo contraria a derecho esta petición, es forzoso para esta Juzgadora declararla improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Articulas 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano ARGENIS RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.812.282 contra la ASOCIACION CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1997, registrada bajo el No 27, Tomo 1º, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE ORDENA la incorporación del ciudadano ARGENIS RAMON ARTEAGA (identificado ut-supra), en calidad de socio a la ASOCIACION CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR (identificado ut-supra)
TERCERO: SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR a pagar al ciudadano ARGENIS RAMON ARTEAGA, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, por concepto de los beneficios correspondiente a dinero en efectivo y ticket estudiantil dejados de percibir durante el tiempo que ha estado inactivo, luego de su expulsión, hasta su definitiva incorporación a la mencionada línea.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248, eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/fey.
Expediente: 389-04
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