REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 1058-07
DEMANDANTE: LUZ NIDIA ROMERO DE TOBARIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E.82.120.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILLMER HERNÁNDEZ LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.006.
DEMANDADO: RAMIRO ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.564.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.099.
MOTIVO : Acción Reivindicatoria ( Apelación).-
-I-
NARRATIVA.
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, conformado por una (01) primera pieza constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles; una segunda pieza (02) constante de doscientos dos (202) folios útiles, una tercera pieza (03) constante de ciento once (111) folios útiles y un (01) Cuaderno de Medidas, constante de cuatro (04) folios útiles, el expediente signado bajo el No. D-636-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 01-12-2006, que declaró CON LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano: WILMER HERNANDEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.869.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOBARIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 82.120.253, contra el ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E- 81.395.137, domiciliado en la Calle Principal de la Laguna, Casa No. 13-A, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante expediente recibido en fecha 14-02-2007, según Oficio signado con el No. 2850-0040, de fecha 01 de Febrero del dos mil siete (2007), procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, contentiva del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 23 de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal mediante auto, da por recibido el presente expediente, acuerda darle entrada bajo el No. 1058-07, a lo que se fijaron los lapsos correspondientes para presentar informes, sus respectivas observaciones, y dictar sentencia.
En fecha 09 de Abril del dos mil siete (2007), comparece el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Núñez, inpreabogado No. 25.099, Representación Judicial de la parte demandada ciudadano Ramiro Romero Reyes, titular de la cédula de identidad No. 22.564.065, y consignó escrito de informes los cuales rielan a los folios 113 al 116.
En fecha 24 de Abril del dos mil siete (2007), en Tribunal mediante auto declaró en presente juicio, en estado de sentencia.
En fecha 28 de de Julio del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 03 de agosto del dos mil nueve (2009), la Juez Provisoria Arikar Balza Salom, se avoca al conocimiento de la presente causa, mediante auto y ordena la respectiva notificación a la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de el referido abocamiento.
En fecha 05 de agosto del dos mil nueve (2009) el ciudadano alguacil del Tribunal consigno recibo y copia de notificación debidamente firmado por la parte actora.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Explana la demandante que su poderdante es única y exclusiva propietaria de un inmueble de dos plantas, sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Calle Principal de La Laguna Casa No. 13-A, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el libelo de demanda, así mismo afirma que el ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase, detenta actualmente la planta alta del inmueble descrito anteriormente y en vista que han sido infructuosos los esfuerzos realizados para que el ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, convenga en que la planta alta del referido inmueble es de la propiedad de la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOBARIA, es por lo que ha recibido instrucciones concretas de su patrocinada para demandar por REIVINDICACIÓN, al ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, ante ese Tribunal, para que convenga en que la planta alta del inmueble ya descrito es de la exclusiva propiedad de su mandante y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, le haga entrega de la misma completamente desocupada, sin plazo alguno, conforme al artículo 548 del Código Civil, estimando el demandante la Acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación de la demanda: Que no es cierto que la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOBARIA, sea la propietaria del inmueble, constituido por la planta alta de la casa distinguida con el No 13-A, ubicado en la Calle Principal de la Laguna, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que tampoco es cierto que su representado sea un perturbador que ocupa la referida planta alta en forma indebida y arbitraria. Alega el demandado que en el titulo supletorio que se consigna junto al libelo de demanda la demandante manifiesta que la parcela de terreno ubicada en la Calle principal de la Laguna, casa No. 13-A, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, es de su propiedad, cuando dicha parcela es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, que del mismo se desprende que la casa que construyó es de una sola planta, no menciona, que la casa construida sea de dos plantas, por lo que no puede alegar el demandante que su patrocinada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble de dos plantas, lo cual no es cierto, ya que la planta alta del mencionado inmueble es de la única y exclusiva propiedad de su representado el ciudadano Ramiro Romero Reyes, quien la construyó, previa autorización dada en forma verbal por la ciudadana Luz Nidia Romero sobre otra bienhechuría (planta baja) propiedad de la referida ciudadana, ubicada en la Calle principal de la Laguna, casa No. 13-A, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados (308m2) cuyas medidas y determinaciones se encuentran establecidos en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10-07-1996, el cual opone a la parte actora en el presente juicio. Que su representado el ciudadano Ramiro Romero Reyes invirtió en la construcción de la referida planta Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.00, oo), proveniente de su propio peculio como se desprende del titulo supletorio mencionado.
Que la parte actora debe probar en el presente caso que es propietaria de la cosa que trata de reivindicar, y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado, que el dominio siempre lo ha tenido su representado en forme lícita como consta en el Titulo Supletorio de Propiedad anexado al expediente, que también debe probar la demandante la plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad y que debe constar el forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando las contenidas en el capitulo IV del escrito presentado por el demandado, ejerciendo el mismo apelación, la cual fue oída en un solo efecto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió el contenido del titulo suficiente de propiedad, consignado con el escrito libelar, a los fines de probar el mejor derecho que asiste a su mandante la ciudadana Luz Nidia Romero, y la titularidad del derecho de propiedad que ejerce sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Promovió Inspección Judicial Extra Litem de fecha 19-08-2004, evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta consignado junto al libelo de demanda, a los fines de evidenciarla identidad del inmueble a reivindicar.
Hizo valer el merito favorable del justificativo consignado por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-1996.
Promovió la ratificación ante el Tribunal Aquo, de las deposiciones realizadas el 10-07-1996, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Los Teques, por las ciudadanas Arelas Moreno y Nereida Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.835 y 9.484.784, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas.
Promovió exhibición de documento de autorización otorgada al ciudadano Ramiro Romero Reyes, por su mandante para construir bienhechurías, a los fines de demostrar que dicha autorización no existe y nunca existió, en la oportunidad fijada la evacuación de la exhibición no fue consignado documento alguno.-
Promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que informe si en el Libro Diario de ese Despacho consta evacuación de manera legal del Justificativo de fecha 10-07-1996 expediente N96-20151. En fecha 23-05-2005, se recibe procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oficio donde consta que en fecha 10 de julio de 1996, fue otorgado titulo supletorio a favor del ciudadano Ramiro Romero Reyes, al cual se le da todo su valor probatorio y es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia Certificada de Medida de Protección del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, motivado a las constantes agresiones, físicas y psicológicas en contra del grupo familiar de su mandante, a los fines de obligarla a ceder su propiedad a favor del accionado. El mismo, aún cuando la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido, que versa sobre convivencia familiar, el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por no ser pertinente con lo debatido en el fondo de la controversia.
Promovió Caución de Buena Conducta firmada ante la Casa de la Mujer “Ángela Suárez” ubicada en Cúa Estado Miranda, a los fines de demostrar las agresiones físicas en contra de su mandante. El mismo, aún cuando la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido, que versa sobre convivencia familiar, el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por no ser pertinente con lo debatido en el fondo de la controversia.
Citación en copia simple, relacionada con denuncia formulada en fecha 21-08-2001, por la demandante en contra del demandado ciudadano Ramiro Romero Reyes. El mismo, aún cuando la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido, que versa sobre convivencia familiar, el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por no ser pertinente con lo debatido en el fondo de la controversia.
Promovió prueba de informes dirigidos a La Prefectura Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a los fines que informe lo actuado por dicho despecho en relación a la denuncia formulada en fecha 21-08-2001, por parte de mandante en contra del demandado. El mismo, aún cuando la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido, que versa sobre convivencia familiar, el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por no ser pertinente con lo debatido en el fondo de la controversia.
Promovió recurso de reconsideración ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Urdaneta, donde solicita la rectificación de la inscripción en el registro catastral de la segunda planta del inmueble propiedad de su mandante y objeto del presente juicio de reivindicación. La misma parte afirmó que aún no ha tenido respuesta del órgano, por cuanto aún cuando la prueba es pertinente, al no haber concluido la tramitación del mismo, el Tribunal desecha la referida prueba por cuanto no aporta nada a la presente causa.
Promovió Autorización otorgada por Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a su mandante a los fines de registrar las bienhechurías de su propiedad y demostrar la titularidad sobre el prenombrado inmueble. Al respecto se observa que dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (salvo prueba en contrario) y que además, es oponible ante todos, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido se tiene como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede.
Promovió prueba de informes dirigidos a la Dirección de Infraestructura de este Municipio a los fines de probar que es falso que el demandado construyó la parte alta de la casa propiedad de su mandante, donde solicita se informe si el ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, fue autorizado ha realizar construcción alguna en el prenombrado inmueble y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido se tiene como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede.
Promovió original permiso de construcción menor de fecha 17-05-04, solicitado por su mandante para realizar mejoras en el inmueble de su propiedad. Al respecto se observa que dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (salvo prueba en contrario) y que además, es oponible ante todos, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido se tiene como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede.
Promovió a los fines de probar que la parte alta del inmueble propiedad de su mandante no es independiente de la planta baja y que no se trata de dos bienes inmueble como pretende hacer valer la parte demandada, Inspección Judicial para lo cual solicitó que el Tribunal Aquo, se trasladara y se constituya en el inmueble objeto de este juicio para dejar constancia de las características físicas de la planta alta del inmueble, así como de su distribución exacta, se le concede valor probatorio de indicio según las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos: Francisco Carlos De Oliveira, Rosangela Núñez De Oliveira, Aquiles Jesús Torrealba Martínez, Luisa Lisette Sáez Reyes.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
En cuanto a la declaración de los ciudadanos FRANCISCO CARLOS DE OLIVEIRA y ROSANGELA NUÑEZ DE OLIVEIRA, quienes manifestaron en sus declaraciones tener interés en que se resuelva la presente causa, en virtud de ello no se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano AQUILES JESUS TORREALBA MARTINEZ, se aprecia este es un testigo referencial, en consecuencia, se desecha su declaración por cuanto el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos sino referencial.-
Testimonial de la ciudadana LUISA LISETTE SAEZ REYES, quien manifestó tener interés en el presente juicio aunque de forma indirecta, en consecuencia, su testimonio no se aprecia por considerarse dentro de las inhabilidades para testificar por tener interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADADA
Promovió Titulo Supletorio a los fines de demostrar que construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías construidas por la planta alta de la casa objeto del presente juicio, distinguida con el No. 13-A ubicada en la Calle Principal de La Laguna, Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual no es apreciado por esta sentenciadora, por cuanto los testigos evacuados en la solicitud no fueron ratificados su testimoniales en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Promovió valor probatorio de factura de compras emanadas de diferentes empresas a los fines de demostrar la compra de los materiales empleados en la construcción de la edificación. Solicitó se oficiara a dichas empresas a los fines de demostrar que quien compró los materiales detallados en las factura fue el ciudadano ROMERO REYES. Por lo que se recibieron informes de algunas empresas donde se expresa que la persona que compró los materiales detallados en las facturas fue el ciudadano Ramiro Romero reyes. Dichos informes se aprecian en todo su valor probatorio en cuanto que de ellos se desprende que la persona que realizó la compra de los materiales de construcción detallados en las factura fue el mencionado ciudadano. Así se declara.
Promovió prueba de Informe, a los fines que se oficiara a la Coordinadora Regional de La Junta Liquidadora del estado Miranda del Instituto Agrario Nacional para que informara si la autorización otorgada a la ciudadana Luz Nidia Romero para registrar el Titulo Supletorio del Inmueble objeto del presente juicio cumplió con los requisitos y tramites legales; ordenando el Tribunal Aquo oficiar lo conducente. Hasta el momento de dicho Tribunal sentenciar la presente causa no había recibido respuesta del ente mencionado, por lo que no se le da valor probatorio.
Promovió Posiciones Juradas, a los fines de demostrar que fue el ciudadano Ramiro Romero Reyes quien construyó el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual promueve la citación de la ciudadana Luz Nidia Romero De Tobaria, para que la absuelva, manifestando la disposición de su representado a absolverlas recíprocamente.-
De la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, se observan que las mismas no aportan ningún merito de lo debatido en el presente juicio, por lo cual no son valoradas. Así se declara.-
De las posiciones juradas de la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOARIA, se observa de su declaración que la misma no aporta convicción alguna a la controversia de fondo. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos: Rita Mónaco Paradiso, Pedro Alberto Peña Cabrera, Justa Josefina Garmendia de Peña, Upegui Ocampo Octavio, Cartaya Carlos Luís, Ángela Mery Álvarez de de Fabra, José Alberto Fabra Rodríguez y Luisa Margarita Montes.-
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo.”
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Nureya Henríquez Miranda, Rita Mónaco Paradiso, Pedro Alberto Peña Cabrera y Justa Josefina Garmendia, Upegui Ocampo Octavio, las mismas no se aprecian por considerarlos testigos referenciales por cuanto no les consta de manera directo lo afirmado en sus deposiciones. Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano Cartaya Carlos Luis, se aprecia y se le otorga valor probatorio por cuanto es un testigo presencial. Así se declara.-
Con respecto a la declaración de Ángela Mery Álvarez, la misma no se aprecia por cuanto es un testigo referencial. Así se declara.-
Testimonial del ciudadano José Alberto Fabra Rodríguez, la cual se aprecia que fue conteste en sus declaraciones al afirmar que el ciudadano Romero Reyes contrato el personal y compro los materiales de construcción de la parte alta del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.-
Testimonial de la ciudadana Luisa Margarita Montes, la cual se aprecia que fue conteste en sus declaraciones, en consecuencia, se aprecia dicha testimonial. Así se declara.-
En relación a la declaración de las ciudadanas: Florencia Martínez y Fortunata Sierra de Martínez, se desechan estas testimoniales por considerar que las mismas tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se declara.-
Estimación de la cuantía:
Como punto previo se observa que la demandada rechazo la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente y alegó que la misma debía ser estimada en Ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo cual conforme a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, debe probar con fundamento en el principio de la carga de la prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no produjo prueba alguna a los fines de demostrar lo relacionado con el valor del inmueble, en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.- Y Así se decide.-
Seguidamente esta sentenciadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, identificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora concluye de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de unas bienhechuría construidas en la parte alta del inmueble ubicado en la parcela de terreno ubicada en la Calle principal de la Laguna, casa No. 13-A, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
La carga de la Prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae integra en la parte actora en atención a que es al propietario a quien corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria de las Bienhechurías que pretende reivindicar no aporto las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta Sentenciadora que las Bienhechurías de las que dicen ser de su propiedad son las mismas que viene ocupando el demandado. Obviamente que la acción intentada por la actora contra el demandado, es la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. .
Vinculado a lo anterior, puede señalarse, que el maestro Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, establece que la carga de la prueba en materia reivindicatoria es totalmente de la parte actora y que basta con que ella produzca su titulo de propiedad pero cuando se enfrentan dos personas con diferentes títulos de propiedad el juez debe establecer el mejor derecho de las partes, ponderando cuál de los dos títulos debe privar sobre el otro, siendo de advertir que esta hipótesis solo se plantea cuando los dos títulos versan sobre el mismo bien inmueble.
Entonces siendo así las cosas, en el presente Juicio de Reivindicación, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre las Bienhechurías de la Parte Alta, tiene que ser el Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías a ser reinvindicadas por la parte demandada y como en efecto no fue presentado por la Parte Demandante y por cuanto la Parte Demandada presento Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías ubicadas en la Planta Alta, del inmueble objeto del presente juicio, y a pesar de que el mismo no fue valorado por cuanto no fueron ratificadas las testimoniales, sin embargo a juicio de esta sentenciadora, de las pruebas cursantes a los autos aportadas por la parte demandada se demuestra que existe una construcción en la parte alta del inmueble antes identificado la cual fue realizada con la autorización verbal de la ciudadana LUZ ROMERO y con dinero proveniente del peculio del ciudadano RAMIRO ROMERO. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de reivindicación, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser que demuestre la plena propiedad sobre las bienhechurías objeto de la presente causa, así como la identidad del inmueble a reivindicar. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del documento de propiedad de las bienhechurías existentes en la planta alta del inmueble antes identificado, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aunado a esto corresponde analizar el requisito de la identidad del bien, esto es que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado. Respecto a la identidad se desprende de las pruebas aportadas que no se trata del mismo bien señalado por la Demandante, razón por la cuál vale corroborar que no existe identidad del bien a reclamar por Acción Reivindicatoria, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, realizando un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas, la demandante no demostró todos los extremos de ley, siendo forzoso concluir la no procedencia de la Acción por ser concurrentes y no haber quedado demostrados todos los elementos necesarios para que la Acción Reivindicatoria prospere. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, debe declararse Parcialmente Con Lugar la Apelación propuesta por la Parte Demandada y Revocarse Parcialmente el Fallo de fecha Primero de Diciembre del Dos Mil Seis dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones procedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide.
Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.099 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el Nro. 22.564.065 contra la decisión de fecha Primero de Diciembre del Dos Mil Seis dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.
Segundo: Se modifica la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en los siguientes términos: A) Se confirma la decisión referente a la estimación de la cuantía.- B) Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOBARIA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.82.120.253 en contra del ciudadano RAMIRO ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el Nro. 22.564.065 y en consecuencia se deja en posesión de las bienhechurías constituidas por la Planta Alta del Inmueble ubicado en la Calle Principal de La Laguna, Casa Nro. 13-A, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle La Laguna; Sur: Con terrenos en posesión de Hernán Cuervo Londoño; Este: Con terrenos en posesión de los señores José Sousa y Julián Sousa y Oeste: Con terrenos en posesión del señor Hernán Cuervo Londoño, así como las escaleras de acceso para dicha planta y el garaje.
Tercero: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las Partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010)
La Juez Provisoria,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
El Secretario,
Abogado. MANUEL GARCÍA
En esta misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abogado. MANUEL GARCÍA
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