REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: No. 2503-10.

PARTE DEMANDANTE: AYDEE ELENA ABREU, CARMEN PETIT HERNANDEZ y BELYIS NARELYS GARCIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.407.916, 4.855.784 y 16.356.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMARELIS YEZETNIA RIVAS VILLANUEVA, RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, WILL EMILIO GALLARDO LEICIAGA y GLORIA JANETH PINTO PARUTA, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.014.189, 12.085.607, 12.956.170 y 11.591.537.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE ASAMBLEAS (APELACION).


ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de Jurisdicción vertical del recurso subjetivo de APELACION interpuesto en fecha 28 de enero del 2010, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, en su carácter de abogado asistente de la parte demanda ciudadana GLORIA YANETH PINTO PARUTA, titular de la cédula de identidad No, 11,591.537, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2010, por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró con lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE ASAMBLEAS (APELACION), incoara los ciudadanos AYDEE ELENA ABREU, CARMEN PETIT HERNANDEZ y BELYIS NARELYS GARCIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.407.916, 4.855.784 y 16.356.944 contra los ciudadanos AMARELIS YEZETNIA RIVAS VILLANUEVA, RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, WILL EMILIO GALLARDO LEICIAGA y GLORIA JANETH PINTO PARUTA, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.014.189, 12.085.607, 12.956.170 y 11.591.537.
Recibido el expediente en fecha 26 de mayo del 2010, constante de una pieza de una (01) pieza de ciento quince (115) folios útiles, se le da entrada bajo el No. 2503-10, (nomenclatura de ese Juzgado), la Juez de este Tribunal se avoca a la presente causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 21 de abril del 2010 compareció la demandada ciudadana GLORIA JANETH PINTO PARUTA, titular de la cédula de identidad No. 11.591.537, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, quien consignó en un (01) folio útil el escrito correspondiente; abriéndose el lapso para presentación de observaciones. Las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito en fecha 04 de mayo del presente año, abriéndose el cinco (05) de mayo del 2010, mediante auto del Tribunal el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, lapso que fue diferido en fecha seis (06) de Julio del presente año, por treinta (30) días mas.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 17 de febrero del 2009, que fue admitida, cuanto a lugar en derecho por el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, emplazando a la parte demandada a fin de que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho, siguiente, a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., a dar contestación de la demanda, por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE LAS ASAMBLEAS, celebradas en fechas: 08 de febrero de 2008; 23 de febrero de 2008; 18 de Mayo de 2008; 12 de Julio de 2008 y 27 de septiembre de 2008.
Consta en autos que se examinan que la citación del último de los demandados tuvo lugar mediante citación personal debidamente firmada y realizada por el Alguacil del Tribunal de origen, en fecha 18 de noviembre del 2009, de la cual se dejó constancia en la misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre del 2009, la parte demandada ciudadana GLORIA JANETH PINTO PARUTA, titular de la cédula de identidad No. 11.591.537; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.906, procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Igualmente los ciudadanos RICHARD DÍAZ Y AMARELIS RIVAS, titulares de las cédula de identidad Nos.12.085.607 y 14.014.189, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.021, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho, cada una de las partes expuestas por la parte actora en la demanda, ya que según alega, éstas se encuentran legalmente constituidas, igualmente rechazan y contradicen en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la parte actora ya que las mismas no son socias de LA SOCIEDAD CIVIL LA PALMA DORADA.
Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. No ejerciendo la parte demandada su derecho a promover pruebas.
Posteriormente en fecha, 22 de Enero del 2010, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en la presente causa. Por lo que en fecha 28 de Enero del presente año, en abogado en ejercicio José G. España, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, Apela de la referida sentencia, por lo que se ordenó su remisión a este tribunal en fecha 04 de febrero del 2010, mediante oficio No. 2800-059.
En fecha 11 de Marzo del 2010, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente, aboca a la ciudadana Juez al conocimiento de la misma, y fija los lapsos respectivos.
Presenta la parte demandada ciudadana Janeth Pinto Paruta, titular de la cédula de identidad No. 11.591.537, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio España, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, escrito de Informes, a lo q la parte demandante presentó sus observaciones en fecha 04 de Mayo del 2010.
En fecha 05 de Mayo del 2010 este Tribunal declara el presente expediente en estado de sentencia. La cual fue diferida por treinta (30) días más en fecha 06 de Julio del 2010.
Sentado lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer ciertas consideraciones sobre el procedimiento en materia de nulidad de asamblea, y el procedimiento breve; habida cuenta que el juicio se tramitó conforme al procedimiento breve, aun cuando la admisión no lo establece claramente, pero en el auto de admisión emplazan a la parte demandada a la comparecencia ante el Tribunal “…al SEGUNDO (2°) día siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga….”, por lo que debe esta juzgadora asumir tal hecho.
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala). Dicho esto se recuerda que según lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; “se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Procede quien decide a hacer las siguientes consideraciones:
Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
“-El derecho de acceso a los Tribunales.
-El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
-El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y
-El derecho al recurso legalmente previsto.”
Ahora bien, examinado el procedimiento que dio origen a la decisión que hoy es objeto de revisión se observa que, no hubo pronunciamiento en la admisión realizada por el Juzgado del Municipio Lander en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa, o mediante el cual seria tramitado el presente juicio; siendo admitida la misma por el procedimiento breve en virtud del lapso de comparecencia ahí señalado, y siendo que dicha omisión y posterior admisión altera los lapsos procesales especiales establecidos en la mencionada Ley y en consecuencia vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que establece; “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, en concordancia con la parte infine del artículo 211 del Código de procedimiento Civil;…” en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
En este sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y que siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el mismo sentido, jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24-1-91, tomada del Tomo I, Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, se señala:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella. 3) Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”
En el presente caso, el Tribunal A quo, al no establecer exactamente el procedimiento mediante el cual seria tramitado el juicio en cuestión, sin expresar criterio alguno sobre el procedimiento a seguir, aunado a la admisión de la causa por un procedimiento expedito y que menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa incurrió no solo en una omisión, sino en un error que solamente es remediable mediante la reposición en aras de garantizarle a las partes el derecho a defensa de rango constitucional, en aras de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a defensa y el debido proceso. Así se establece.
En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomada del Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tomo II, se señala: “1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.. 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Gaceta Forense, N° 8 p.478, cit por Rengel-Romberg, Arístiders:Trastado..., II, p. 198) ”(Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, consta en autos que se produjo un vicio procesal que no puede remediarse sino por la vía de la reposición, pues el pronunciamiento sobre el procedimiento mediante el cual será tramitada una causa debe ser esencial en el mismo, sin cuyo pronunciamiento al respecto no puede emitirse sentencia sobre el asunto principal, pues por cual procedimiento se decidiría. De manera que, no le queda más alternativa a quien decide que decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, declarándose nulas las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIA JANETH PINTO PARUTA, titular de la cédula de identidad No. 11.591.537, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
SEGUNDO: Se DECLARA NULA la sentencia dictada en fecha 22 de Enero del 2010, por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEAS intentaran las ciudadanas AYDEE ELENA ABREU, CARMEN PETIT HERNANDEZ y BELYIS NARELYS GARCIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.407.916, 4.855.784 y 16.356.944; contra los ciudadanos AMARELIS YEZETNIA RIVAS VILLANUEVA, RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, WILL EMILIO GALLARDO LEICIAGA y GLORIA JANETH PINTO PARUTA, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.014.189, 12.085.607, 12.956.170 y 11.591.537; y SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:10 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/ e*.
EXP.2503-10.