REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 2519-10

PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Ave María, Primera Etapa, Calle Norte 9, Casa A-211, Manzana 7, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro.2.144.796

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, Abogados en Ejercicio, domiciliados en la Calle Bolívar, Edificio Parroquial, Primer Piso, Oficina Nro. 1, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización El Ave María, Manzana 33, Casa C-256, Séptima Transversal, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.291.689.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

ANTECEDENTES
A los folios 1 al 14 cursa Pretensión de Amparo Constitucional y Recaudos presentados por la parte accionante por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Ocho de Abril del Dos Mil Diez, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, asistido por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES.
Al folio 15 al 17 se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 13 de Abril de 2010, el cual señala que la Parte presuntamente Agraviante ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, en la Pretensión de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, no se expresaron ningún dato que permita la identificación suficiente de esa ciudadana y por ello ordena notificar mediante Boleta al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, a los fines de que corrija tal omisión.
Al folio 18 cursa Boleta de Notificación de fecha 13 de Abril del 2.010 librada al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, INDICANDO LO CONTENIDO EN EL DISPOSITIVO DEL AUTO DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2.010.
Al folio 19 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 2010 manifestándo que se traslado a la Residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU y no logró la notificación, por cuanto no encontró persona alguna que lo recibiera.
Al folio 20 se haya inserto diligencia suscrita en fecha 16 de Abril de 2010 en el cual el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, como Abogado asistente indica al Tribunal, que la Pretensión de Amparo Constitucional cumple con todos los requisitos establecídos e incluso señala que los datos de identificación de la Parte presuntamente Agraviante se encuentran en la mencionada Solicitud.
Cursa al folio 21 diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, asistído por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, de fecha 20 de Abril de 2010, ratificando la actuación realizada por su Abogado en fecha 16-04-2010.
Ríela al folio 22 Diligencia de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, asistído por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, confiriendo Poder Apud Acta confiriendo Facultades al prenombrado Abogado y a la Abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO.
Al folio 23 al 30 se encuentra inserto sentencia de fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Diez (2.020), declarando INADMISIBLE la Pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU contra la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES y ordenando la notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU.
Ríela al folio 31 Boleta de Notificación de fecha 23-04-2010 al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, donde le informa el Juzgado de la Causa, la Decisión dictada en fecha 23-04-2010.
Se encuentra inserto al folio 32 Oficio remitiendo la presente causa a éste Juzgado de Alzada proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de Abril de 2010 constante de 32 folios.
Cursa al folio 33 Diligencia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignando Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU.
Al folio 34 cursa Boleta de Notificación firmada por el Abogado REINALDO ECHENAGUCIA en su carácter de Apoderado del señor CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU.
Al folio 35 Remisión por Consulta obligatoria de fecha 27 de Abril de 2010.
Cursa al folio 36 Oficio del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiendo a éste Tribunal constante de cuatro folios las actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU.
Se encuentra al folio 37 auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2010 en el cual se reciben las Actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio 38 se encuentra diligencia realizada por el Abogado REINALDO ECHENAGUCIA en su carácter de Apoderado del señor CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, Parte Accionante, solicitando copias fotostáticas simples.
Se encuentra inserto al folio 39 auto emanado de éste Tribunal EN FECHA 11 DE Mayo De 2010, acordando las copias solicitadas por el Abogado REINALDO ECHENAGUCIA.
Al folio 40 al 45 Informes presentados en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Abogado REINALDO ECHENAGUCIA en su carácter de Apoderado del señor CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU.
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justícia en fecha 20 de Enero del 2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ( en el caso de EMERY MATA MILLÁN y RAMIREZ MONJA) estableció que los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio, cuando estos orgános jurisdiccionales conozcan de las Acciones de Amparo Constitucional en Primera Instancia; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales surge de un Juicio de Amparo Constitucional presentado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo ese Tribunal, la Primera Instancia y de conformidad con la Jurisprudencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 23-04-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionante, que en fecha Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Siete (2.007), celebró Contrato de Arrendamiento sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización El Ave María, Calle Norte 9, manzana Nro. 7, Casa A-211, Primera Etapa, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y que en fecha Once (11) de Diciembre del Dos Mil Nueve (2.009), la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, le prohibió utilizar el área del Estacionamiento que forma parte del Inmueble arrendado y como consecuencia no ingresó los vehículos que conduce el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, como anteriormente lo realizaba antes de esa fecha y que por lo tanto, ese hecho le violó su hogar, ya que el área del estacionamiento, al igual que el jardín, las habitaciones, la cocina, el recibo, el comedor, forman parte del Inmueble arrendado y que constituye su hogar, el cual es Inviolable, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA.
En la decisión objeto de consulta, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“….. Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la presente pretensión de amparo, estima esta juzgadora que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad, en el sentido que el derecho presuntamente vulnerado al quejoso, en primer término no se muestra como fundamental, pues la denuncia como antes se dijo, se centra en señalar que fueron violentados derechos que como arrendatario tiene de usar y gozar del bien inmueble arrendado, por lo que en modo alguno existe violación de algún derecho fundamental de lo que se colige. Igualmente de la propia redacción de su escrito cuando textualmente expresa que se viola el derecho de usar y gozar del inmueble dado en arrendamiento, según lo establece el artículo 1579 del Código Civil.
De modo pues, que en caso que el presunto agraviado estime que las obligaciones contractuales han sido incumplidas por parte de la ciudadana María Esther Urquiola Mijares, es una demanda por cumplimiento de contrato la vía jurisdiccional idónea para satisfacer tal pretensión y no el amparo constitucional que tiene como propósito solventar una lesión y la consecuente restitución de la situación jurídica infringida de orden constitucional, cuando no exista otro camino procesal para ello......
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Echenagucia Martinez contra la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES.
Se ordena notificar lo conducente al peticionante ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, plenamente identificado....” (Fin de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud de la Consulta realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la Acción propuesta, por cuanto su decir debe el accionante recurrir a otros medios o recursos, ya que lo explanado en su Pretensión de Amparo Constitucional no se trataba de la violación de un Derecho o Garantía Constitucional, sino de materia contractual y debía utilizar la demanda de cumplimiento de contrato y no el amparo.
PARA RESOLVER SE OBSERVA:
En el caso sub exámine, la parte actora denunció entre otras cosas que el hecho que la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, le prohibiera utilizar el área del estacionamiento que forma parte del Inmueble arrendado y que constituye su hogar y que a través de tales hechos se le está violando su hogar, Derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna. Cabe precisar que si bien es cierto, que cuando se trata de hechos que den origen a Demandas por Resolución o Cumplimiento del Contrato no puede prosperar la Acción de Amparo Constitucional. Pero en el presente caso la Parte Accionante indica que a través del hecho que la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, le prohibiera utilizar el área de estacionamiento que forma parte del Inmueble arrendado y que es su HOGAR, Inmueble que se debe considerar como un todo y que la Inviolabilidad del Hogar, es un Derecho Constitucional amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el medio idóneo es el Amparo. De modo que en la sentencia consultada se subvirtió el iter procesal, por cuanto de manera apriorística, se declaro la inadmisibilidad in limine litis y no se examinó que con los hechos realizados por la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES de prohibir la entrada al estacionamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, le violan los derechos a su hogar, ya que el área del estacionamiento al igual que las restantes forman parte del Inmueble arrendado y por ende es su hogar.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la Consulta interpuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debe ser declarada Con Lugar y que la Decisión dictada por dicho Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Diez debe ser anulada. De igual modo, se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado para que se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, asistído por el profesional del Derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, previo el análisis de las consideraciones expuestas en este fallo, y en caso de considerar la existencia de ambigüedad u oscuridad en la solicitud, deberá el aludido Juzgado obrar conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justícia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la consulta ejercida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Diez, en la Pretensión de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, contra la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES.
Segundo: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Diez, AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, asistído por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra la ciudadana ESTHER MARÍA URQUIOLA MIJARES, quien deberá pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO ABREU, previo el análisis de las consideraciones expuestas en este fallo, y en caso de considerar la existencia de ambigüedad u oscuridad en la solicitud, deberá el aludido Juzgado obrar conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remitase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de julio de del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ELEANA LOPEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ELEANA LOPEZ

Exp. 2519-10.
ABS/